Sala Segunda.
Sentencia 556/2024
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR
SOCA LÓPEZ, representado por ROSA AMELIA NEGREIROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Negreiros Bracamonte, en favor de don Javier César Soca López, contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 9 de setiembre de 2022, doña Rosa Amelia Negreiros Bracamonte interpone demanda
de habeas corpus a favor de don Javier César Soca López[2]
y la dirige contra Emperatriz Tello Timoteo, Jorge
Elías Cabrejo Ríos y Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y contra Víctor
Prado Saldarriaga, Susana Castañeda Otsu, Iris Pacheco Huancas, Consuelo Aquize
Díaz y Ramiro Bermejo Ríos, integrantes de la de la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, al
principio presunción de inocencia y a la libertad personal.
La
recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 26
de noviembre de 2018[3],
que condenó a don Javier César Soca López como autor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso veinte años de pena
privativa de la libertad[4]; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de diciembre de 2020[5],
que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[6] y, subsecuentemente, se ordene su inmediata
libertad y la realización de un nuevo juicio oral.
La recurrente refiere que no ha existido durante el juicio oral sindicación o imputación alguna por parte de agraviado o los testigos, pese a lo cual al favorecido se le condena a una sanción tan grave como son veinte años de pena privativa de la libertad, por un hecho que no ha cometido. Agrega que, si el agraviado ni los otros testigos de cargo concurrieron, entonces, surge la cuestión sobre la base de qué prueba es que se le condena. Ni el agraviado ni los demás supuestos testigos han podido ser examinados en juicio. Varios de esos testigos de cargo fueron cuestionados por la defensa, pero sobre los cuestionamientos realizados no se ha realizado el debido análisis.
Manifiesta que la única testigo que asistió al juicio, doña Linda Vanessa Vergel Beretta, ha referido que no vio al favorecido en el lugar de los hechos y que ni siquiera tenía conocimiento si él pertenecía a alguna barra deportiva. Por ello, este testimonio no puede ser considerado como prueba de cargo.
Señala que han presentado la declaración jurada de don Jorge Luis Arotinco De La Cruz con firmas legalizadas notarialmente en la que manifiesta que no podía identificar a sus agresores, esto es, tampoco identificó al favorecido como autor del delito imputado. Tal situación evidencia que su declaración tampoco puede ser considerada como prueba de cargo y, no obstante, de manera contradictoria se ha considerado como tal para sustentar la condena.
Agrega que entre las pruebas no sujetas al contradictorio está la declaración de Juan Bernabé Quispe Camayo, quien declaró que el favorecido Javier Soca López fue la persona que golpeó a Jorge Arotinco De la Cruz y que le sustrajo sus pertenencias. Empero, el favorecido declaró en sesión de juicio oral que el testigo Quispe Camayo es un ladrón de la zona y que incluso un día le robó a su hija, por lo que le metió un lapo y a otra persona, quien es cabecilla de la Barra Alianza Lima de Cocharcas. Por ello, su versión no podía superar la exigencia de “ausencia de incredibilidad subjetiva” requerida para sustentar una imputación conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Añade que el favorecido al declarar en juicio ha señalado que él no pertenece a la barra de Universitario de Deportes, y que más bien él es hincha del Club Alianza Lima. Esta circunstancia que refuerza la imputación fiscal ni siquiera ha sido analizada en las sentencias cuestionadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1 de fecha 14 de setiembre de 2022[7], admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[8]. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que de las mismas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y las mismas se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia Resolución 5 de fecha 25 de noviembre de 2022[9], declara improcedente la demanda, tras considerar que lo que se exige es un reexamen de los argumentos y/o de la prueba del juez de primera instancia y de la resolución que resuelve la nulidad; sin embargo, ello corresponde y es propia de la justicia ordinaria en sus distintos niveles de evaluación y no de la justicia constitucional en el que se evalúa si la resolución judicial ha vulnerado en forma manifiesta un derecho fundamental como el debido proceso, el deber de motivación, entre otros.
La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad
de: (i) la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, que condenó a don Javier
César Soca López como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
robo agravado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad[10]; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[11] y,
subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo
juicio oral.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, al
principio presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien la
demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la
libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto
en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente:
(i) que en el juicio oral no ha existido sindicación o imputación alguna por parte de agraviado o los testigos contra el favorecido, pese a lo cual fue condenado a una sanción tan grave como son veinte años de pena privativa de la libertad, por un hecho que no ha cometido;
(ii) que, si el agraviado ni los otros testigos de cargo no concurrieron,
entonces, surge la cuestión sobre la base de qué prueba es que se le condena;
(iii) que ni el agraviado ni los demás supuestos testigos han podido ser
examinados en juicio y que varios de esos testigos de cargo fueron cuestionados
por la defensa, pero sobre dichos cuestionamientos no se ha realizado el debido
análisis;
(iv)que la única testigo que asistió al juicio, doña Linda Vanessa
Vergel Beretta, ha referido que no vio al favorecido en el lugar de los hechos
y que ni siquiera tenía conocimiento si él pertenecía a alguna barra deportiva;
por lo que, su testimonio no puede ser considerado como prueba de cargo;
(v) que han presentado la declaración jurada de don Jorge Luis Arotinco De La Cruz, con firmas legalizadas notarialmente
en la que manifiesta que no podía identificar a sus agresores, esto es, tampoco
identificó al favorecido como autor del delito imputado. Tal situación
evidencia que su declaración tampoco puede ser considerada como prueba de cargo
y, no obstante, de manera contradictoria se ha considerado como tal para
sustentar la condena; y,
(vi)que entre las pruebas no sujetas al contradictorio está la
declaración de Juan Bernabé Quispe Camayo, quien declaró que el favorecido
Javier Soca López fue la persona que golpeó a Jorge Arotinco
De la Cruz y que le sustrajo sus pertenencias. No obstante, su versión no podía
superar la exigencia de “ausencia de incredibilidad subjetiva” requerida para
sustentar una imputación conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues entre
ellos existió anteriormente un incidente.
6.
En síntesis, se cuestiona la
correcta aplicación de acuerdos plenarios, la valoración de la prueba y el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
por principio corresponden dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7.
Por consiguiente, la
reclamación de la recurrente en cuanto a este extremo, no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, la recurrente alega que se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que el favorecido al declarar en juicio ha señalado que él no pertenece a la barra del Club Universitario de Deportes, y que más bien él es hincha del Club Alianza Lima. Esta circunstancia -que el favorecido en una gresca entre barras de ambos equipos, habría cometido el delito de robo agravado y el homicidio contra uno de los agraviados, quien pertenece al equipo contrario- que refuerza la imputación fiscal, ni siquiera ha sido analizada en las sentencias cuestionadas.
9. Este Tribunal, en relación a la motivación de
las resoluciones reconocido por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que
tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate
procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o varias
pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial, ya que ello
generaría indefensión.
10. Ahora bien, es verdad que el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es
que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le
corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones
judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por
los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias[12].
11. La motivación suficiente, en la concepción de
este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que
la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a
cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo[13].
En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los
órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por
aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que
se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un
supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.
12. Sobre lo alegado por la recurrente, únicamente
se tiene el acta de sesión 2 de fecha 10 de setiembre de 2018[14], esto
es, cuando el representante del Ministerio Público interroga al favorecido,
respecto de qué equipo de fútbol es, el beneficiario respondió que es
simpatizante del Club Alianza Lima y que solo ha ido en dos oportunidades al
estadio, una vez al Matute y otra al estadio Nacional, pero aún
así, todos creen que es del equipo Universitario de Deportes, pese a que ni
conoce el estadio Monumental[15]. De
la misma acta, se desprende que las principales alegaciones tanto del procesado
como de la defensa técnica incidían en otros aspectos como que en el momento de
los hechos se encontraba con su esposa e hijas en la loza deportiva, específicamente,
en un campeonato; que desconocía a los agraviados y que no cometió el delito
por el que se le procesa.
13. Al respecto, se han analizado las distintas
actas de sesiones de juicio oral del proceso subyacente[16], y tampoco
se advierte que parte de la estrategia de defensa del favorecido haya sido la
alegación de que no podía ser catalogado como hincha del Club Universitario de
Deportes cuando más bien era todo lo contrario, tanto más si no se orientó a
adjuntar alguna instrumental o solicitar la actuación de algún medio probatorio
que corrobore su dicho[17] o
manifestarlo en sus conclusiones de defensa[18],
entre otros.
14. Ahora bien, analizadas las resoluciones
cuestionadas, si bien no se advierte que los jueces demandados hayan valorado
la afirmación del favorecido respecto del hecho de que no es simpatizante del
Club Universitario de Deportes y que más bien lo es del Club Alianza Lima; no
obstante, debe considerarse primero, que dicha alegación solo se limitó a la
parte del proceso interrogatorio realizado por el representante del Ministerio
Público y, segundo, al no formar parte de la estrategia jurídica del favorecido
y de su defensa técnica, no era posible exigirle a los demandados algún pronunciamiento
expreso sobre ello. A esto se debe agregar que conforme se advierte de la
fundamentación del recurso de nulidad interpuesto el 7 de diciembre de 2018
contra la sentencia condenatoria[19], el
beneficiario no alega bajo algún aspecto el argumento que se cuestiona en la
demanda del presente habeas corpus.
15. Por todo lo expuesto, no se acredita la
violación del derecho a la debida motivación en cuanto a este extremo, por
ende, corresponde declararlo infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto al extremo de la falta de motivación conforme a los fundamentos 8 al 14.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero
relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de
ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no
estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que
no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3.
Este Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
4.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben
ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
5.
En efecto, la argumentación a que se hace
referencia en el fundamento 5, contiene un cuestionamiento a la valoración
probatoria de las pruebas de cargo; en particular, la declaratoria de la
testigo que asistió al juicio, además, la declaración jurada del agraviado y
que el agraviado ni los otros testigos de cargo no concurrieron. Estas razones
no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En suma, sí es admisible el
control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación
intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 544 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 13 del expediente.
[4] Expediente Judicial Penal 307-2012-52-3001-JR-PE-02.
[5] F. 25 del expediente.
[6] Recurso de
Nulidad 388-2019 Lima Sur.
[7] F. 308
del expediente.
[8] F. 429 del expediente.
[9] F. 450 del expediente.
[10] Expediente Judicial Penal 307-2012-52-3001-JR-PE-02.
[11] Recurso de
Nulidad 388-2019 Lima Sur.
[12] Cfr. Sentencia recaída en
el Expediente 07025-2013-PA/TC, fundamento 7.
[13] Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d.
[14] F. 64 del
expediente.
[15] F. 66 del
expediente.
[16] F. 57- 127 y161
del expediente (formulación de los alegatos finales de la defensa técnica del
acusado).
[17] F. 131 del
expediente.
[18] F. 169 del
expediente.
[19] F. 198 del
expediente.