Sala Segunda. Sentencia 593/2024

 

EXP. N.° 03257-2023-PHC/TC

LIMA SUR

RODOLFO GALLARDO CALDERÓN,

representado por NEVILLE VILLARREAL

ESTRADA - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neville Villarreal Estrada, abogado de don Rodolfo Gallardo Calderón, contra la resolución[1] de fecha 27 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2022, don Neville Villarreal Estrada interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Rodolfo Gallardo Calderón contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador de Villa María del Triunfo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7[3], de fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Villa María del Triunfo declara reo contumaz al favorecido. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia[4], Resolución 11, de fecha 26 de noviembre de 2020, por la cual el mencionado órgano judicial lo condena a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12[5], de fecha 10 de junio de 2022, por la cual el Juzgado Penal Liquidador de Villa María del Triunfo declara consentida la sentencia penal[6]; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación.

 

Afirma que, luego de las investigaciones preliminares a nivel de policial y fiscal, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre del 2018, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Villa María del Triunfo citó a las partes procesales a la audiencia de presentación de cargos y control de legalidad de la imputación formulada para el 30 de noviembre de 2018 sin que el favorecido haya tenido conocimiento de notificación alguna para asistir a dicha audiencia.

 

Aduce que mediante Resolución 4 se dispuso su declaración instructiva para el día 20 de agosto de 2019, diligencia que no fue notificada; por tanto, no tuvo conocimiento de las diligencias actuadas en el proceso penal. Alega que mediante la Resolución 7 se hizo efectivo el apercibimiento decretado y el favorecido fue declarado reo contumaz al favorecido. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2020 se señaló fecha para la audiencia de lectura de la sentencia sin que se tenga conocimiento de su notificación.

 

Alega que la lectura de la sentencia se llevó a cabo sin que se respete el principio constitucional que señala que nadie debe ser condenado en ausencia. Refiere que mediante la Resolución 11 fue condenado, por lo que se ordenó su inmediata ubicación y captura, y que la Resolución 12 declaró consentida la sentencia. Indica que la detención del beneficiario se produjo meses después de haberse declarado consentida la sentencia; que por ello se ha afectado el derecho a la pluralidad de instancia.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Villa María del Triunfo, mediante la Resolución 1[7], de fecha 9 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Aduce que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el habeas corpus, ya que no se acredita la manifiesta detención judicial arbitraria del beneficiario.

Afirma que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, por sí mismo, la violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Añade que la libertad personal no es un derecho absoluto e ilimitado y que puede ser restringida por la ley a fin de proteger o preservar otros derechos fundamentales, bienes o valores constitucionales.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Villa María del Triunfo, mediante sentencia[9], Resolución 6, de fecha 5 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que el habeas corpus tiene por finalidad la protección del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos, cuya afectación no se ha acreditada en el caso de autos.

 

Explica que la decisión judicial de declarar contumaz al favorecido se adoptó de conformidad con el artículo 121-A, el numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, puesto que el imputado tenía conocimiento del proceso y no compareció a este a pesar de haber sido notificado a su domicilio real previamente constatado y en la dirección que aparece en su ficha Reniec. Indica que la prosecución del proceso con citación a la audiencia de lectura de sentencia a realizarse con los comparecientes se efectuó con arreglo al artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales, por lo que no se vulneró el derecho a no ser juzgado en ausencia.

 

Sostiene que la sentencia condenatoria fue notificada al imputado en su domicilio real y en el que aparece en su ficha Reniec, y que después de haber transcurrido aproximadamente siete meses fue declarada consentida, lo cual descarta la afectación del derecho a la doble instancia. Añade que el hecho de que el sentenciado haya sido capturado con posterioridad a la emisión de la resolución que declara consentida la sentencia no afecta el derecho al debido proceso.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos. Considera que antes de interponer la demanda constitucional es preciso que al interior del proceso penal se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución que se cuestiona.

 

Precisa que la resolución judicial que citó al imputado para que preste su declaración instructiva bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, la que puso los autos penales a disposición de las partes, la que lo citó para lectura de sentencia y la sentencia condenatoria fueron notificadas en el domicilio que señaló en su manifestación preliminar y en su domicilio real que indica su ficha Reniec.

 

Afirma que el domicilio sito en Caserío Manuel Mesones - Huánuco/Leoncio Prado/ Hermilio Valdizán (ficha Reniec) fue el que señaló el favorecido sentenciado Rodolfo Gallardo Calderón como tal el 25 de setiembre de 2022 cuando fue detenido en razón de la sentencia condenatoria que pesaba en su contra. Asevera que cada una de las actuaciones judiciales y actos procesales han cumplido con las respectivas notificaciones, en tanto que la parte demandante pretende que se deje sin efecto una sentencia penal, para lo cual niega las notificaciones efectuadas, lo cual se acredita de las copias de las piezas procesales del proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 26 de noviembre de 2020, por la cual don Rodolfo Gallardo Calderón fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad[10]; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación.

 

2.        Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual el beneficiario fue declarado reo contumaz.

 

3.        También es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 10 de junio de 2022, por la cual la citada sentencia penal fue declarada consentida.

 

4.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser condenado en ausencia, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

5.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.        Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

7.        En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 7, que declara reo contumaz al beneficiario. Sin embargo, dicho pronunciamiento judicial, en sí mismo, no determina ni restringe el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

8.        Asimismo, la Resolución 12, al declarar consentida la sentencia penal, no manifiesta agravio concreto alguno al derecho a la pluralidad de instancia ni al derecho a la libertad personal, pues no ha denegado recurso de apelación alguno, sino que fue emitida conforme al vencimiento de los plazos y al estado del proceso penal.

 

9.        Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el fundamento precedente deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    De otro lado, la demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia penal que condenó a don Rodolfo Gallardo Calderón como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad, porque presuntamente vulnera los derechos al debido proceso, a no ser condenado en ausencia, de defensa y a la libertad personal.

 

11.    Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia judicial no constituye una resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, pues de autos se advierte que antes de recurrir ante la judicatura constitucional se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal.

 

12.    En efecto, de autos no se aprecia que el beneficiario o su defensa técnica, una vez notificada o tomado conocimiento de la sentencia penal, la hayan cuestionado a efectos de su revisión jurisdiccional por parte del superior en grado. En otras palabras, a fin de interponer la demanda de habeas corpus no consta de autos que la cuestionada sentencia penal cuente con el pronunciamiento por parte de la correspondiente Sala penal revisora, por lo que en el contexto descrito, dicho pronunciamiento judicial no tiene el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

 

13.    Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, toda vez que la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad no reviste la firmeza a la cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 231 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 140 del expediente.

[4] Foja 62 del expediente.

[5] Foja 92 del expediente.

[6] Expediente 00832-2018-0-3001-JR-PE-02 / 832-2018.

[7] Foja 8 del expediente.

[8] Foja 98 del expediente.

[9] Fojas 157 del expediente.

[10] Expediente 00832-2018-0-3001-JR-PE-02 / 832-2018.