Sala Segunda. Sentencia 1676/2024
EXP. N.°03256-2024-PA/TC
LIMA
MODESTO EDILBERTO PRÍNCIPE VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Edilberto Príncipe Valverde contra la sentencia de fojas 101, de fecha 5 de septiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 0115575-2011- ONP/DPR.SC/PL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2011, que le otorga pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa sin topes y sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, por cuanto al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del indicado decreto ley, ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La Oficina de Normalización Previsional solicita que se declare infundada la demanda y, contestando la demanda, sostiene erróneamente que la ONP le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Resolución Administrativa 0000115575-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2011, toda vez que la resolución no le otorgó pensión minera, por cuanto no cumple los requisitos para tener derecho a una pensión minera, por lo que se le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, el recurrente ha omitido indicar que a la fecha viene percibiendo como pensión de jubilación la suma de S/ 893.00, esto es, la pensión máxima otorgada por la ONP. De otro lado, el actor sustenta su pretensión en medios de prueba que no resultan idóneos ni suficientes.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima1, con fecha 26 de octubre de 2022 declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien en el cuadro de aportes y remuneraciones se consignan 37 años de aportaciones hasta diciembre de 1992, el demandante acreditó 19 años y 6 meses de aportes, de manera que no cumplió con acreditar que laboró 20 años como exigía la Ley 25009 para otorgar la jubilación minera para trabajadores de mina socavón. Añade que el demandante tampoco cumplió con acreditar que 10 años correspondieron a trabajo efectivo prestado en mina subterránea.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es el cambio de régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 a pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin la aplicación de topes y sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967.

  2. Este Tribunal estima que, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte actora, corresponde efectuar su análisis por las circunstancias especiales debido a que el actor es una persona de edad avanzada.

Análisis de la controversia

  1. De la Resolución 0115575-2011- ONP/DPR.SC/PL 19990, de fecha 19 de diciembre de 20112, se desprende que la ONP otorgó pensión de jubilación general al accionante bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar 37 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por un monto ascendente a S/ 857.31 a partir del 1 de octubre de 2010, de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001 que determinó la pensión máxima mensual vigente en dicha fecha.

  2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

  3. Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente (el énfasis es nuestro).

  4. De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas aéreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa además que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Por ello, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y su reglamento, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

  5. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto y haber laborado en centros de producción minera o en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

  6. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo no menor de 20 años.

  7. En el presente caso, del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Alianza S.A. se desprende que el actor laboró como maestro mecánico en la mina Hércules del 1 de julio de 1971 al 25 de febrero de 19873, y que reunió un total de 15 años, 7 meses y 25 días de aportaciones; y en el certificado de trabajo de RST Representaciones y Servicios Trackless E.I.R.L. con fecha 4 de octubre de 20104 se consigna que el actor laboró en el cargo de mecánico del 1 de febrero de 1989 al 30 de septiembre de 2010; no obstante, de la página de consulta Ruc -Sunat (RUC 20100775833) se advierte que dicha empresa no se dedica a la actividad minera, sino a la venta al por mayor y alquiler de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles, por lo que el período indicado no se considera como labores mineras para reunir el mínimo de aportes que exige la Ley 25009, según cada modalidad de labor minera.

  8. En tal sentido, respecto a la labor minera realizada que alega el demandante, en la documentación de autos no se precisa en qué modalidad minera desarrolló sus actividades, ni se ha demostrado si en dichas labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; sin embargo, al contar con 15 años y 7 meses de aportes por realizar labores mineras como mecánico para la Compañía Minera Alianza S.A., no reúne los aportes requeridos para ninguna de las tres modalidades que se detallan en el fundamento 5 supra.

  9. De otro lado, en cuanto a la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967, de la copia simple del documento nacional de identidad5 se observa que el demandante nació el 24 de febrero de 1945; por lo tanto, cumplió los 50 años de edad que exige la Ley 25009 para acceder a la pensión minera de trabajadores que laboraron en mina de tajo abierto y en centros de producción minera el 24 de febrero de 1995, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, puesto que el demandante tampoco ha presentado ningún documento que acredite que laboró en mina socavón.

  10. Finalmente, de la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 que viene percibiendo el actor se advierte que cumplió los 65 años de edad que exige la Ley el 24 de febrero de 2010, estando en vigor el Decreto Ley 25967; por consiguiente, corresponde su aplicación al cálculo de la pensión de jubilación del demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

  11. En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con acreditar los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme lo regula la Ley 25009 sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 63.↩︎

  2. Fojas 4.↩︎

  3. Fojas 2.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Fojas 1.↩︎