AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Vidalón Pareja, abogado de don Roberto Villarán Koechlin, contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 21 de agosto de 2013, don Roberto Villarán Koechlin interpone demanda de amparo[2] contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 124, de fecha 24 de abril de 2013 (en realidad, el auto calificatorio del Recurso de Casación 3483-2012 Lima, de fecha 29 de abril de 2013[3]—notificado con fecha 8 de julio de 2013[4]—), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia desestimatoria de segundo grado emitida en el proceso contencioso administrativo instaurado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de octubre de 2013[6], declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de febrero de 2021[7], confirma la apelada, por estimar que la resolución cuestionada cuenta con argumentos que constituyen suficiente justificación de lo decidido y que el recurrente lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de agosto de 2013, y fue rechazado liminarmente el 30 de octubre de 2013 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de febrero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.         Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

9.        Independientemente de lo resuelto, este Tribunal Constitucional no puede dejar de tomar nota de diversos aspectos que generan preocupación en la forma como se ha desarrollado la presente causa. Se trata, en específico y para que quede más claro, de la inexplicable demora que la tramitación del presente proceso ha evidenciado en sus etapas judiciales previas, toda vez que desde la fecha en que se inició el presente proceso, esto es, el 21 de agosto de 2013, a la fecha, han transcurrido más de diez (10) años.

 

10.    Al respecto es preciso recordar que el plazo razonable en la administración de justicia es un componente no enumerado del derecho fundamental al debido proceso, tal y cual se encuentra establecido desde la temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 0010-2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, caso Marcelino Tineo Sulca y otros). Como tal, supone una exigencia de que todos los procesos, incluyendo los constitucionales, se sujeten a un estándar de tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula adjetiva.

 

11.    En el caso particular de los procesos constitucionales, esta regla es todavía mucho más intensa, pues es inaceptable que un proceso cuyo propósito es precisamente la defensa y garantía de los atributos esenciales de la persona, se sujete a las características de duración propias de los procesos judiciales ordinarios, en los que la determinación de las situaciones jurídicas en cada caso termina imponiendo plazos prolongados o diferidos en diversas ocasiones. Los procesos constitucionales reclaman pues para si –y es obvio que así sea- una tramitación célere acorde con los propósitos particulares que los mismos persiguen. Solo así puede entenderse que su función tuitiva es lo prioritario o la razón esencial de su propia existencia. En ese sentido, resulta imperioso que en el trámite del presente proceso se respete a cabalidad los plazos dispuestos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, bajo responsabilidad.

 

12.    En las circunstancias descritas, este Colegiado exhorta a los órganos judiciales que conozcan del proceso cuya admisión se ha dispuesto, proceder de la manera más célere posible, en el conocimiento, trámite y resolución de la presente causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].

 

3.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 29), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 2021 (f. 64), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

_____________________________

[1] Fojas 64.

2 Fojas 23.

3 Fojas 11.

4 Fojas 10.

5 Expediente 11191-2008-0-1801-JR-CA-12.

6 Fojas 29.

7 Fojas 64.

8 Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en

   https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

 

 



[1] Fojas 64.

[2] Fojas 23.

[3] Fojas 11.

[4] Fojas 10.

[5] Expediente 11191-2008-0-1801-JR-CA-12.

[6] Fojas 29.

[7] Fojas 64.

[8] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf