Sala Segunda. Sentencia 300/2024
EXP. N. º 03252-2023-PA/TC
LIMA
MERCEDES NINA CENTENO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de
doña Mercedes Nina Centeno y otros, contra la Resolución 9[1], de fecha 4 de julio de 2023,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero
de 2022, Mercedes Nina Centeno, Ronal Cecilio Garibay Nina, Julia Clarisa
Mendoza Prado, en representación del menor A.C.D.M.; Claudia Madona Garibay
Nina, en representación del menor A.A.R.G.; y Enrique Arbildo Figueroa interponen
demanda de amparo[2] contra el entonces
presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegan la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, al medio ambiente sano
y equilibrado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados
y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Cuestionan los Decretos
Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM
por considerarlos inconstitucionales en la medida en que obligan al uso de la
doble mascarilla, a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de
pruebas moleculares negativas, al pago de multas, puesto que el incumplimiento
de dicho pago implica la muerte civil (debido a la imposibilidad de realizar
trámites ante el Estado). Refieren que su demanda se dirige contra toda la
normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la
obligación de mostrar el carnet de vacunación para trasladarse por el
territorio nacional vulnera la Ley 31091 (ley de vacunación no obligatoria) y
el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las
vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del
tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y
CO2.
El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de mayo de 2022[4], la Presidencia del Consejo
de Ministros contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Asimismo, expresa
que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues en los decretos
supremos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, dado
que esta es facultativa. Hace notar que el estado de emergencia nacional
es una medida justificada por los elevados casos de contagio por la COVID-19, y
que es parte de la responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la
población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y
la vida de los pobladores, así como mejorar sus condiciones sanitarias y de
calidad de vida, ejecutando acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos
que lleven a la configuración de estas.
El Ministerio de Salud y la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), mediante escrito
de fecha 16 de mayo de 2022, contestan la demanda[5]
solicitando que sea declarada infundada. Manifiestan que el proceso de amparo
no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales; que la pandemia generada
por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los
derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud; y que las
medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto
positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo
que permitirá proteger un bien jurídico mayor como es la salud pública.
El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 14 de junio de
2022[6],
declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, con el argumento de que los recurrentes no han
acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales alegados; que, por el contrario, las medidas adoptadas
por el Estado han servido para la protección de los derechos fundamentales en
tanto se minimizan los riesgos de transmisión y contagio de la COVID-19; y que,
por ello, las medidas adoptadas como la inoculación de la vacuna, la
presentación del carnet de vacunación y el uso de doble mascarilla, entre
otras, se encuentran debidamente justificadas.
La Sala Constitucional
competente, mediante Resolución 9, de fecha 4 de julio de 2023[7], declaró
improcedente la demanda, en tanto se ha decretado el fin del estado de
emergencia, por lo que las medidas adoptadas ya no se encuentran vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Los
recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos
005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o
similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión
está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la
exigencia de presentar pruebas moleculares negativas del COVID-19, la exigencia
del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de
multas, por considerarlas inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2.
Como
puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones
individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que por
más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la
existencia de alguna afectación material probable o amenaza a los derechos
invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia
regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional,
pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados.
3.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los
Decretos Supremos cuestionados:
-
El
Decreto Supremo 159-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo
005-2022-PCM.
-
Los
Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo
184-2020-PCM, así como el Decreto Supremo 005-2022-PCM, han sido derogados por
el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último
decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
4.
Precisamente
con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022,
finaliza el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada
por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la
disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las
unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por
COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado
decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí
adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
5.
Ahora
bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC,
donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos
fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En
efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la
declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de
manera prácticamente simultánea. En ese sentido, la pertinencia de su utilidad
no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y esta
es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
6.
En
este contexto, las medidas que se impusieron por la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que
condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado
de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE