Sala Segunda. Sentencia 769/2024

 

EXP. N.° 03251-2023-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN POR LA LIBERTAD

Y DERECHOS DE LOS INTERNOS

PENITENCIARIOS (ALDIP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, presidente de la Asociación por la libertad y los derechos de los internos penitenciarios (ALDIP), contra la Resolución 10, de fecha 9 de mayo de 2023[2], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 19 de abril de 2018[3], la Asociación por la libertad y los derechos de los internos penitenciarios (ALDIP), representada por su presidente don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), solicitó lo siguiente:

 

a) la nulidad de la Resolución 009-2018-INPE/P, de fecha 15 de enero de 2018, que declaró no ha lugar a la nulidad planteada y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Carta 122-2017-INPE/18, de fecha 2 de noviembre de 2017;

 

b) la nulidad de la Carta 122-2017-INPE/18, de fecha 2 de noviembre de 2017, emitida por la Oficina Regional Lima INPE, que declaró la improcedencia del pedido de suscripción de convenio entre INPE y ALDIP; y ;

 

c) que se ordene al INPE celebrar un convenio con ALDIP, con el objeto de difundir los alcances de las normas en materia penal, procesal penal y ejecución penal, así como dar asesoría legal gratuita que beneficie o instruya a los internos, con el fin de que se respete los derechos de los internos penitenciarios de conformidad con el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, la Constitución Política y los Tratados, Convenios e Instrumentos Internacionales.

 

Sostiene que la negativa a celebrar el convenio vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, de asociación, a la libre contratación, a la motivación y de petición.

 

Expresó que ALDIP es una asociación sin fines de lucro, inscrita en la Partida Electrónica 13723297, cuyo objeto es, principalmente, prevenir y velar por los derechos de los internos y exinternos de los penales y apoyar al Sistema Penitenciario, a fin de que pueda cumplir cabalmente con lo establecido en la Constitución Política, los Tratados, los Códigos, las leyes y otras normas relacionadas con las personas privadas de su libertad.

 

Refirió que mediante carta de fecha 15 de febrero de 2017 solicitó al director de la Oficina Regional de Lima INPE autorización para que sus colaboradores ingresen en el Centro Penitenciario Ancón I (sobre todo bachilleres y estudiantes de derecho de los últimos ciclos), con el fin de prestar asistencia legal gratuita a los internos para la defensa y respeto de sus derechos. Sin embargo, mediante Oficio 0862-2017-INPE/18-05-EL, de fecha 23 de marzo de 2017, la Subdirección de Tratamiento Penitenciario de la Oficina Regional de Lima denegó su pedido alegando que la asistencia legal en establecimientos penitenciarios la realizan especialistas en la materia de conformidad con la Ley 29360. Agregó que, a través de la carta de fecha 7 de abril de 2017, apeló esta decisión, aduciendo que lo que ALDIP solicita no es ofrecer defensa gratuita, sino autorización para ingresar en el penal mencionado. Mediante Carta 122-2017-INPE/18, de fecha 2 de noviembre de 2017, emitida por la Oficina Regional Lima INPE, se declaró la improcedencia del pedido de suscripción de convenio, por lo que interpuso un nuevo recurso de apelación. Mediante Resolución 009-2018-INPE/P, de fecha 15 de enero de 2018, se declaró no ha lugar a la nulidad planteada y se desestimó el recurso de apelación, con lo que quedó agotada la vía administrativa.

 

Admisión a trámite

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 2018[4], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 26 de junio de 2018[5], la procuradora pública adjunta del INPE dedujo la excepción de incompetencia y contestó la demanda indicando que no se ha vulnerado el derecho de igualdad, porque el convenio requiere de acuerdo de voluntades, de manera que si no existe este no es posible suscribirlo; que la libertad de asociación tampoco se ha visto afectada, porque la ALDIP está constituida como tal; que la libertad de contratación no está afectada, porque el INPE no le impide contratar con quien crea conveniente; así como que la motivación de resoluciones tampoco está afectada, por cuanto el INPE expresó las razones de la denegatoria, entre las que destaca que el establecimiento penitenciario Ancón 1, donde específicamente se pretende brindar el apoyo, es un penal de máxima seguridad, de régimen cerrado especial, con etapas y restricciones aplicadas a internos de difícil readaptación y de alta peligrosidad; tampoco se ha vulnerado el derecho de petición que ha sido ejercido plenamente, ya que la recurrente pudo ingresar su escrito y este fue atendido por escrito; y finalmente que no existe vulneración al principio de régimen penitenciario, porque el establecimiento penal tiene un área de tratamiento que cuenta con asistencia penitenciaria, educación penitenciaria, trabajo y comercialización, salud penitenciaria, entre otras.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

Con Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 2019[6], el a quo desestimó la excepción propuesta y declaró saneado el proceso. A través de la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2021[7], el a quo declaró infundada la demanda de amparo, con el argumento de que no se ha acreditado la alegada vulneración al derecho de igualdad, ya que no existe forma de comparar con qué asociaciones sí firmó convenio y a cuáles dejó ingresar en el establecimiento; que no se ha acreditado violación al derecho de asociación, porque la recurrente puede cumplir sus objetivos sin necesidad de convenio; que no ha sido demostrada la afectación al derecho de libertad de contratar, pues la demandada no está obligada a suscribir convenios si ello contraviene normas de orden público; y que los derechos de petición y motivación fueron ejercidos porque la demandante pudo solicitar el ingreso, ante lo cual la emplazada le denegó su pedido explicando las razones fácticas y legales.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 9 de mayo de 2023[8], confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicitó:

 

a)      Que se declare nula la Resolución 009-2018-INPE/P, de fecha 15 de enero de 2018, que declaró no ha lugar a la nulidad planteada y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Carta 122-2017-INPE/18, de fecha 2 de noviembre de 2017.

 

b)      Que se declare nula la Carta 122-2017-INPE/18, de fecha 2 de noviembre de 2017, emitida por la Oficina Regional Lima INPE, que declaró improcedente el pedido de suscripción de convenio entre INPE y ALDIP.

c)      Que se ordene al INPE celebrar un convenio con ALDIP, con el objeto de difundir los alcances de las normas en materia penal, procesal penal y ejecución penal, así como dar asesoría legal gratuita que beneficie o instruya a los internos, con el fin de que se respete los derechos de los internos penitenciarios conforme al Código de Ejecución Penal y su Reglamento, la Constitución Política y los Tratados, Convenios e Instrumentos Internacionales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El Tribunal Constitucional ha dejado claro en anterior jurisprudencia[9] que para que proceda el amparo se requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), con la finalidad de verificar si lo alegado resulta relevante en términos constitucionales de conformidad con el derecho invocado.

 

3.        En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la aludida presunta vulneración de los derechos invocados no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que, a pesar de que la recurrente sostenga tener interés en suscribir un convenio institucional por los fines que pretende promover, ninguno de los derechos que invoca pueden conminar a la parte emplazada a suscribir tal convenio.

 

4.        En efecto, se advierte que la entidad, al negarse a suscribir dicho convenio, expresó las razones de ello, hecho que evidencia que los derechos de petición y motivación invocados sí fueron atendidos, por lo que sus alegatos, más allá de su desacuerdo con dicha decisión, no evidencian de manera manifiesta alguna afectación al contenido constitucionalmente protegido de dichos derechos. Por otro lado, respecto del derecho a la igualdad, la recurrente no ha presentado medio de prueba que indique que existan convenios entre el INPE y otras organizaciones similares a la suya; además, tampoco ha expuesto argumentos que pongan de manifiesto que la cuestionada negativa incida en el ejercicio de sus derechos de asociación y libertad de contratación que considera lesionados.

 

5.        Por ello, no se observa un manifiesto agravio a los derechos invocados que permita realizar un análisis de fondo. Consiguientemente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, se debe desestimar la demanda, de acuerdo con el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Cfr. Foja 278.

[2] Cfr. Foja 261.

[3] Cfr. Foja 58.

[4] Cfr. Foja 92.

[5] Cfr. Foja 106.

[6] Cfr. Foja 157.

[7] Cfr. Foja 199.

[8] Cfr. Foja 261.

[9] Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes RTC  03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras