Sala Primera. Sentencia 331/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 03251-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

ARY HEMERSSON TICLIA SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Palacios Castañeda abogada de don Ary Hemersson Ticlia Soto contra la resolución[1], de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2022, don Ary Hemersson Ticlia Soto interpuso demanda de habeas corpus[2] contra Pozo Villalobos, Santillán Calderón y Grandez Vílchez, jueces del Tercer Juzgado Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y Burgos Mariños, Carbajal Chávez y Loyola Florián, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 22, de fecha 23 de diciembre de 2019, y de la sentencia de vista[4], Resolución 34, de fecha 23 de diciembre de 20[20], mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como coautor del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa a catorce años de pena privativa de la libertad[5]; y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva sentencia.

 

Alega que la sentencia sólo contiene la narración de los hechos, las pruebas y la tipificación del delito, pero no realiza el análisis, el razonamiento lógico jurídico ni la motivación que sustente, más allá de toda duda razonable, su participación en calidad de coautor del delito por el cual fue condenado. Señala que a la sentencia de segundo grado incurre en el mismo error del juzgado y evidencia falta de lógica en la motivación, pues en el recurso de apelación se cuestionó que no existía motivación respecto de su responsabilidad penal y de manera arbitraria los jueces superiores demandados omitieron analizar la decisión de primer grado e ingresaron a valorar medios de prueba que no fueron materia de contradictorio respecto de su persona.

 

Arguye que la sentencia de primer grado tiene una motivación deficiente, pues señala que los familiares del presunto agraviado fueron testigos presenciales del hecho, pero solo se limita a transcribir las manifestaciones de dichos familiares de cuya lectura no se evidencia en modo alguno que hayan estado en la escena del crimen en el preciso momento en que los procesados realizaban disparos contra la víctima, pues ellos aparecen con posterioridad a los hechos.

 

Sostiene que las instrumentales (declaraciones de los testigos) sólo acreditarían que los agraviados sufrieron heridas en el cuerpo ocasionados por proyectil de arma de fuego y que ingresaron por el servicio de emergencia del Hospital Belén. Refiere que en parte alguna de la sentencia se indica cuál ha sido su participación en el evento criminal, más aún si cuando los agraviados llegaron al hospital no refirieron que él les haya disparado. Indica que está acreditado que en momento alguno existió imputación criminal en su contra por parte de los agraviados, pues ello fue posterior al prestarse la manifestación policial.

 

Aduce que la alevosía es una circunstancia mixta en la que concurren elementos objetivos y subjetivos, por lo que cometerá un homicidio alevoso quien emplea en su perpetración medios, modos y formas que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sin que exista riesgo alguno para su persona por alguna acción defensiva del sujeto pasivo, lo cual no ha sido materia de análisis en la sentencia penal.

 

Afirma que el efectivo policial Cortez Muñoz incurrió en contradicción en su declaración en sede fiscal, pero fue aclarada en el juicio oral, lo cual no fue analizado ni resuelto por la Sala Penal. Refiere que los testigos de apellidos Rondo Salinas no tienen la calidad de testigos presenciales de los hechos, pues respecto de uno de ellos hay contradicción en su afirmación y el otro es testigo de referencia. Asevera que no existe motivación que sustente su responsabilidad penal ni material probatorio que lo acredite. Agrega que la Sala Penal se encontraba prohibida de valorar en segundo grado el material probatorio que no formó parte de la sentencia.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1[6], de fecha 12 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda.

 

  Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Afirmó que los fundamentos a partir de los cuales el actor postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional y que lo que se expone no se halla comprendido dentro de una irregularidad por parte de los jueces emplazados.

 

Afirma que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Refiere que se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora se cuestiona en sede constitucional, tanto así que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados. Precisa que la tesis planteada en la demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal. Añade que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

Asimismo, mediante Oficio 185-2022-Exp 2686-2018-29-1601-JR-PE-05-MEZC[8], de fecha 18 de abril de 2022, se recabó las copias certificadas de los actuados del proceso penal subyacente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la sentencia[9], Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda pretende que en sede constitucional se realice un nuevo análisis de los hechos, los medios de prueba y de su valoración, lo cual no constituye una materia que pueda sustraerse de la jurisdicción ordinaria hacia la judicatura constitucional vía el proceso constitucional de habeas corpus.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada. Considera que lo que en realidad pretende la demanda es que el juzgado constitucional determine una indebida tipificación del delito y de los hechos por los que el hoy demandante fue condenado, pues se aduce que no configura el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa; lo cual soslaya las pruebas que acreditan el delito, la justificación del requerimiento acusatorio y lo establecido en las cuestionadas sentencias penales.

 

Afirma que en el proceso penal subyacente el demandante ha sido asesorado por un abogado defensor particular de su libre elección, quien desarrolló una actuación proactiva, dinámica, eficaz y diligente, pues ha concurrido a las audiencias de juzgamiento, presentó el recurso de apelación y estuvo presente en el juicio de apelación hasta su culminación y notificación con la sentencia de segundo grado. Añade que el actor también contó con otro abogado defensor de libre elección y recurrió en queja por denegatoria del recurso de casación que fue desestimado por la instancia suprema.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 22, de fecha 23 de diciembre de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 23 de diciembre de 2020, mediante las cuales don Ary Hemersson Ticlia Soto fue condenado como coautor del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa a catorce años de pena privativa de la libertad[10]; y, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva sentencia penal.

 

2.             Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.             La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.             En cuanto al extremo de la demanda que refiere que la transcripción de las manifestaciones de los familiares del presunto agraviado que señala la sentencia penal no evidencia que ellos hayan estado en la escena del crimen en el preciso momento en que los procesados realizaban disparos a la víctima, puesto que aparecieron con posterioridad a tales hechos; que las declaraciones de los testigos sólo acreditarían que los agraviados sufrieron heridas en el cuerpo ocasionados por proyectil de arma de fuego y que ingresaron por el servicio de emergencia del hospital; que cuando los agraviados llegaron al hospital no refirieron que el actor les haya disparado; y que está acreditado que en momento alguno existió imputación criminal en su contra por parte de los agraviados, pues ello se dio al prestarse la manifestación policial.

 

6.             Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que indica que la sentencia no ha analizado que la alevosía es una circunstancia mixta en la que concurren elementos objetivos y subjetivos, por lo que cometerá un homicidio alevoso quien emplea en su perpetración medios, modos y formas que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sin que exista riesgo alguno para el agente por alguna acción defensiva del sujeto pasivo; que no se ha analizado ni resuelto que la contradicción en la declaración fiscal del efectivo policial Cortez Muñoz fue aclarada en el juicio oral; que los testigos de apellidos Rondo Salinas no tienen la calidad de testigos presenciales de los hechos; que existe material probatorio que acredite la responsabilidad penal del actor; así como respecto de los demás alegatos de carácter penal probatorio, corresponde que sea declarada improcedente.

 

7.             En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia de los argumentos de la demanda detallados que estos no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino que pretextándose la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración y suficiencia de las pruebas penales y la configuración de la agravante tipo penal materia de la condena de actor.

 

8.             Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

10.         En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

11.         Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

 

“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.

 

12.         Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[11]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.

 

13.         En el presente caso, la demanda de habeas corpus arguye que las sentencias penales cuestionadas no motivaron la responsabilidad penal ni la participación del demandante en el delito por el cual fue condenado.

 

14.         De foja 362 de autos obra la sentencia, Resolución 22, de fecha 23 de diciembre de 2019, mediante la cual condenó al demandante. Sostiene que en el plenario que da lugar a la sentencia no está en duda que los agraviados fueron heridos por PAF, lo cual está acreditado con las testimoniales de los médicos que atendieron a los agraviados y en sus historias clínicas. Motiva que don Marcelino Rondo Salinas, testigo presencial de los hechos, ha narrado la forma y circunstancias cómo se dieron los hechos y manifestó que su hermano le dijo que quien le había efectuado los disparos habían sido “chueco” y el “gordo Ary”, que pudo reconocer a los acusados Olórtegui y Ary Henmersson como las personas que efectuaron disparos en contra de su hermano y de Alexander.

 

15.         La sentencia penal argumenta que se ha tenido las actas de reconocimiento de ficha Reniec realizadas por Marcelino Rondo Salinas, Jesús Rondo Rodríguez y Francisco Rondo Salinas, quienes coincidieron al señalar a alias “Chueco” como Olórtegui Romero y a “Gordo Ary” como Ary Hemersson Ticlia Soto. Fundamenta que los alias de los acusados también se han acreditado con el documental denominada Informe s/n-2017 MACREGPOL-LLA/REGPOL que constata la plena identificación de los alias antes mencionados respecto a los alias de los acusados.

 

16.         Asimismo, argumenta que la documental denominada Informe s/n-2018 muestra fotografías de los acusados que descarta la declaración del acusado Olortegui Romero que el 11 de abril del 2018 manifestó que no conocía a sus coacusados, pues se aprecian fotografías de los acusados conversando y las fotografías del vehículo marca Kia Río de color plomo que coincide con lo manifestado por Marcelino Rondo Salinas en sentido de que los acusados se dieron a la fuga en un vehículo de color plomo marca Kia Río. Describe que se ha probado la agravante de la alevosía toda vez que los sujetos activos han realizado su acción ilícita de madrugada cuando los agraviados se encontraban en estado de ebriedad, por lo que ha sido imposible que ellos se puedan defender. Agrega que de la valoración conjunta se ha acreditado que el delito materia de juzgamiento quedó en grado de tentativa.

 

17.         De foja 602 del tomo II de autos obra la Sentencia de Vista 86-2012, Resolución 34, de fecha 23 de diciembre de 2020, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia condenatoria. Argumenta que se cuenta con las declaraciones testimoniales de los médicos Llaxacondor Zelada y Uriol Valverde que acreditan las lesiones producidas a los agraviados por impacto de proyectil de arma de fuego.

 

18.         En cuanto a los puntos materia del recurso de apelación del actor argumenta que el a quo sostuvo que en base al principio de inmediación considera que en la declaración del agraviado Gonzales Vega no estaría diciendo la verdad, ya que la vinculación de los acusados ha quedado plenamente acreditada con los medios probatorios actuados en el juzgamiento, por lo que su dicho resulta contradictorio con la actividad probatoria desarrollada. Fundamenta que se logró la identificación del conocido como “Ary” resultando ser Ary Emersson, luego el testigo Marcelino Rondo Salinas hace el reconocimiento y manifiesta que como copiloto iba el “Gringo Guerra” y los que disparan son Olórtegui Romero y Ary.

 

19.         Asimismo, la sentencia penal de vista describe que de las actas de reconocimiento fotográfico en ficha Reniec, de fechas 19 de octubre de 2017, se tiene que los testigos don Marcelino Rondo Salinas, don Francisco Rondo Salinas y don Jesús Joel Rondo Rodríguez, en un único acto concordaron en identificar en la ficha Reniec del imputado Ary Hemersson Ticlia Soto (Gordo Ary) como el sujeto que participó en los hechos. Precisa que el testigo Marcelino Rondo Salinas manifestó ante la dependencia policial y en sede fiscal que escuchó una ráfaga de disparos y cuando salió encontró a Gonzales Vega y le preguntó qué había pasado y este le dijo que le habían disparado, encontró ensangrentado a su hermano Segundo Rondo Salinas y este le manifestó que quien le había disparado fue “Chueco” y el “Gordo Ary”, salió hacia la calle inmediatamente y logró reconocer a los imputados, pues les vio el rostro y los reconoció inmediatamente por conocerlos de hace años, quienes se escaparon corriendo y disparando, para luego subir a un auto color plomo marca Kia Río en el que fugaron, vehículo que reconoció que era del “Gringo Guerra”.

 

20.         Finalmente, la Sala Penal demandada sostiene que se tiene la declaración de Marcelino Rondo Salinas, testigo presencial de los hechos, quien señala que salió a mirar quién le había disparado a su hermano y que como él le dijo que había sido el “Gordo Ary” y “Chueco”, para comprobar abrió la puerta y los encontró a los dos corriendo y disparando, quienes pasaron por su lado a un metro de distancia, y logra reconocer a ambos acusados como autores de los disparos. Precisa que mediante las tres actas de reconocimiento fotográfico en ficha Reniec los testigos reconocieron enfáticamente al “Gordo Ary” como Ary Ticlia Soto, coautor de los hechos materia de imputación, además de describir sus características físicas y las acciones que desplegaron.

 

21.         De lo descrito en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional aprecia que el Tercer Juzgado Colegiado Supraprovincial de Trujillo y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contiene la sentencia condenatoria y la sentencia penal de vista exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta al demandante de autos.

 

22.         En efecto, del caso de autos se tiene que las sentencias penales cuestionadas contienen una motivación razonada respecto la responsabilidad penal y la participación del actor en el delito por el cual fue condenado.

 

23.         En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don don Ary Hemersson Ticlia Soto, con la emisión de la sentencia, Resolución 22, de fecha 23 de diciembre de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 23 de diciembre de 2020, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 8 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 



[1] Foja 755 del tomo II del expediente

[2] Foja 4 del tomo I del expediente

[3] Foja 362 del tomo I del expediente

[4] Foja 602 del tomo II del expediente

[5] Expediente 02686-2018-29-1601-JR-PE-05

[6] Foja 119 del tomo I del expediente

[7] Foja 705 del tomo II del expediente

[8] Foja 126 del tomo I del expediente

[9] Foja 722 del tomo II del expediente

[10] Expediente 02686-2018-29-1601-JR-PE-05

[11] Expediente 02004-2010-PHC/TC