Sala Segunda. Sentencia 904/2024

 

EXP. N 03249-2023-PA/TC

LIMA

ADELAIDA IRENE CALLE

RAMOS DE QUINTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelaida Irene Calle Ramos de Quinto contra la resolución de fojas 190, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de febrero de 2020, interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 19838-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 67382-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 25 de febrero de 2014 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda[2] manifestando que la actora no ha aportado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita, puesto que se ha limitado a presentar los mismos documentos que suministró en sede administrativa.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 9 de marzo de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que la documentación obrante en autos no genera convicción respecto de los aportes adicionales que la demandante manifiesta haber efectuado, por lo que no se cumple con lo establecido en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente 04762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que, con los 12 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la ONP en sede administrativa, la recurrente tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 31301.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

3.        Cabe mencionar que, aun cuando en segunda instancia se ha declarado fundada en parte la demanda, la actora interpone recurso de agravio constitucional porque considera que no se ha amparado su pretensión real, es decir, el otorgamiento de una pensión de jubilación general del Decreto Ley 19990, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará respecto de si le corresponde o no la pensión solicitada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia simple del documento nacional de identidad[4] se observa que la demandante nació el 16 de diciembre de 1946; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 16 de diciembre de 2011.

 

6.        De la Resolución 67382-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 20l6[5], y del Cuadro Resumen de Aportaciones[6] se desprende que la ONP le denegó a la recurrente la pensión de jubilación porque solo acreditó 12 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        En el presente caso, se advierte que la recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta los siguientes documentos:

 

a)      Con respecto al periodo de la relación laboral con su ex empleador Transportes Morales S.A: copia de la constancia de trabajo[7], en la que se indica que laboró en dicha empresa desempeñándose como cajera, desde el 1 de noviembre de 1966 hasta el 14 de agosto de 1972. Sin embargo, dicho documento no es idóneo para la acreditación de aportaciones, porque no está acompañado de otros documentos que respalden el periodo de aportes alegado. Cabe mencionar que el citado periodo ya fue reconocido por la emplazada, como consta del Cuadro Resumen de Aportaciones[8]. De otro lado, la actora ha presentado declaración jurada[9] manifestando haber laborado para la referida empresa de transportes, en el periodo comprendido desde el 5 de abril de 1978 hasta el 2 de diciembre de 1984; no obstante, dicho documentó no es idóneo para acreditar dichos aportes, por cuanto tan solo es una manifestación de voluntad unilateral, y no obra en autos documentación adicional que corrobore dicho periodo.

 

b)      Con respecto al periodo de la relación laboral con la empresa Puertos Terrestres S.A.: certificado de trabajo[10], en el que se indica que laboró desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 31 de marzo de 1978 como cajera. Al respecto, debe indicarse que dicho documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones, no solo porque no está acompañado de documentación adicional, sino también porque no genera certeza de su contenido, ya que no figura el nombre ni el cargo de la persona que firma. Además, del cuadro resumen de aportaciones se advierte que dicho periodo ya fue reconocido por la ONP.

 

c)      Con respecto al periodo de la relación laboral con su ex empleadora Trans Hotel S.R.L.: constancia de empadronamiento emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social[11], en la que se consigna que la referida empresa se reinscribió como empresa empleadora el 16 de setiembre de 1986. No obstante, dicho documento no es idóneo para la acreditación de aportaciones, no solo porque no se señala un periodo laboral concreto, sino también porque no está acompañado de otros documentos que respalden el periodo de aportes alegado.

 

9.        En consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza de los períodos de aportaciones adicionales que alega haber efectuado la actora, corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 42.

[2] Fojas 83.

[3] Fojas 145.

[4] Fojas 2.

[5] Fojas 4.

[6] Fojas 5.

[7] Fojas 36.

[8] Fojas 5.

[9] Fojas 180.

[10] Fojas 33.

[11] Fojas 181.