Sala Segunda. Sentencia 574/2024
LIMA
AUGUSTO MEDRANO SILVESTRE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido
la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Medrano Silvestre contra la
resolución de fojas 216, de fecha 8 de junio de de 2023, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 16 de octubre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)[1], solicitando que se
declare la nulidad parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, en
el extremo referido a la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas; y
que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto
Ley 19990, se efectúe el abono de los devengados desde el año 2011, toda vez
que presentó su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones
(SPP) en el año 2012. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes
y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda y
solicitó que sea declarada improcedente o infundada[2].
Alegó que la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, pues
la pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión. Asimismo, adujo que para la fecha de inicio de pago
de devengados se ha tomado en cuenta el precedente administrativo del Tribunal
Administrativo Previsional contenido en la Resolución 3285-2018-ONP/TAP, pues
el actor presentó su solicitud de libre desafiliación el 22 de diciembre de
2017, después de haberse desistido de la solicitud que presentara con fecha 25
de enero de 2012.
El
Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 4, de fecha 30
de julio de 2021[3],
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que para el reconocimiento de
devengados se deberá tomar en cuenta la fecha primigenia de presentación de la
solicitud de desafiliación al SPP, ya que el pronunciamiento de la entidad
previsional no es constitutivo de derechos sino declarativo, y que la demandada
no ha sustentado con documento alguno el desistimiento alegado, por lo que ordenó a la ONP que, en aplicación
de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990, cumpla con abonar los devengados desde el 28
de febrero de 2013, fecha de la contingencia del actor, pues en dicha fecha
cesó en sus actividades laborales.
La
Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por
estimar que, si bien el actor presentó una primera solicitud de libre
desafiliación informada el 25 de enero de 2012, al haber peticionado el
desistimiento de su trámite el 25 de octubre de 2017, los efectos de la primera
solicitud terminaron con dicho desistimiento, y que por ello los devengados
deben ser abonados desde la fecha de su
nuevo pedido de libre desafiliación informada, esto es, desde el 22 de
diciembre de 2017, tal como lo establece la resolución administrativa
cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el
presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad parcial
de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019
—mediante la cual se le otorgó pensión
de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del
1 de marzo de 2013, y dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 22
de diciembre de 2017—, en el extremo
referido a la fecha de inicio de pago de los devengados; y que, en
consecuencia, de conformidad con lo establecido por
el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de las
pensiones devengadas desde el año 2011, pues presentó su solicitud de
desafiliación al SPP en el año 2012, con el pago de los intereses legales y los
costos del proceso.
Cuestión previa
2.
Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto
es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el
precedente sentado en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe
tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (81 años), por
lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia,
y a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal
Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá
a emitir pronunciamiento.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
De conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Decreto
Ley 19990, el derecho a la prestación económica, para los efectos de la pensión
de jubilación, se genera en la fecha en que se produce la contingencia, puesto
que con ella se determina el punto de partida para la activación de la medida
protectora de la seguridad social, como lo es el acceso al derecho fundamental
a la pensión. Los criterios para establecer la contingencia se recogen en la
Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que “Para efectos
del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá
entenderse por contingencia la fecha en la que el asegurado adquiere el derecho
a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo
siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido los requisitos de edad y
aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y
continúe trabajando, la contingencia se producirá cuando cese en el trabajo”.
4.
En relación con el pago de las pensiones devengadas, debe señalarse que el artículo 81 del Decreto Ley
19990 establece que
sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no
mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario.
5.
Mediante Resolución 3285-2018-ONP/TAP,
emitida por el Tribunal Administrativo Previsional, publicada en el diario
oficial El Peruano el
13
de diciembre de 2018, se establecen, en calidad de precedente administrativo de
observancia obligatoria, las siguientes reglas:
·
Para la solicitud de pensión que
proviene de un procedimiento de libre desafiliación informada (LDI) se aplica
la siguiente regla:
ü La
fecha de inicio de pensión es cuando se produce la contingencia, es decir el momento
en que el administrado cumple los requisitos legales para acceder a una
pensión.
·
En cuanto a la fecha de inicio de pago
de pensión se aplican las siguientes reglas:
ü Cuando
el administrado al momento de solicitar la LDI cumple los requisitos legales
para acceder a la pensión, la fecha de pago de pensión es a partir de la
solicitud de LDI.
ü Cuando
el administrado al momento de solicitar la LDI no cumple los requisitos legales
para acceder a una pensión, el pago de pensión se efectuará conforme a lo
dispuesto en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990.
6.
De la Resolución SBS 5274-2012, de fecha 2 de agosto de 2012, de
los informes de fecha 4 de enero de 2013 y SBS 814-2013, de fecha 31 de enero
de 2013[4], se verifica que el actor
presentó su solicitud de libre desafiliación informada del Sistema Privado de
Pensiones con fecha 25 de enero de 2012 y que la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) le
denegó dicho requerimiento por no cumplir los requisitos exigidos por ley para la
desafiliación.
7.
De otro lado, de la resolución de fecha 30 de octubre de 2015,
expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima[5], y de la resolución de
fecha 23 de agosto de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima[6], que confirmó la resolución
de fecha 30 de octubre de 2015 (Expediente Judicial
19566-2013-0-1801-JR-CI-09), se advierte que el actor promovió un proceso de
amparo en el que solicitó la libre desafiliación informada del SPP y que se le
reconozca el derecho a su pensión de jubilación, toda vez que en la vía
administrativa se le denegó la solicitud de desafiliación, la cual fue
presentada el 25 de enero de 2012, y que, luego de habérsele reconocido
en sede judicial aportes adicionales a los acreditados en sede administrativa,
por un total de 24 años y 10 meses de aportaciones, se declaró fundada la
demanda y se ordenó el inicio del trámite de libre desafiliación informada.
8.
De la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 2019[7],
se advierte que la ONP le otorgó al actor pensión de jubilación definitiva bajo
los alcances del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de marzo de 2013 y dispuso el
pago de las pensiones devengadas desde el 22 de diciembre de 2017; asimismo, de
la citada resolución y del cuadro de resumen de aportaciones[8] se aprecia que el actor
cesó en sus actividades laborales el 28 de febrero de 2013.
9.
Ahora bien, de los fundamentos precedentes se verifica que el demandante presentó su solicitud
de libre desafiliación informada del SPP con fecha 25 de enero de 2012.
Sin embargo, mediante la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20
de mayo de 2019, se dispuso el pago de los devengados desde el 22 de diciembre
de 2017, pues, según sostiene la
demandada, el actor solicitó el desistimiento del trámite el 25 de octubre de
2017 y, posteriormente, el 22 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente la
libre desafiliación informada del SPP; no obstante, la emplazada no ha
presentado la referida solicitud de desistimiento firmada por el actor, ni medio probatorio alguno que corrobore dicho
pedido. Por otro lado, el demandante niega haber requerido tal desistimiento,
alegando que desde el año 2013 viene solicitando la libre desafiliación
informada y, por ende, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que ha
acudido al Poder Judicial durante muchos años a fin de acceder a lo solicitado,
por lo que sería ilógico que haya requerido desistirse.
10. En ese
sentido, correspondería, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990,
disponer que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el 25 de
enero de 2011, en consideración a la fecha en la que el actor presentó su
solicitud de libre desafiliación informada; sin embargo, toda vez que el
recurrente cesó en sus labores el 28 de febrero de 2013, tiene derecho a percibir pensiones
devengadas desde el 1 de marzo de 2013.
11. Respecto a
los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido
en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
12. En lo que
se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada efectuar el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013, con el abono de los intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si
bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se
arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere
que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para
resolver los casos.
1.
Efectivamente, el demandante solicita la pretende que se declare la nulidad
parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de
2019 —mediante la cual se le otorgó
pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley
19990, a partir del 1 de marzo de 2013, y dispuso el pago de las pensiones
devengadas desde el 22 de diciembre de 2017—,
en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados; y
que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el año
2011, pues presentó su solicitud de desafiliación al SPP en el año 2012, con el
pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Coincido con la ponencia en mayoría en que de
autos se verifica que el demandante presentó su solicitud de libre
desafiliación informada del SPP con fecha 25 de enero de 2012. Sin
embargo, mediante la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 2019, se dispuso el pago de los devengados desde el 22 de diciembre de
2017, pues, según sostiene la demandada,
el actor solicitó el desistimiento del trámite el 25 de octubre de 2017 y,
posteriormente, el 22 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente la libre
desafiliación informada del SPP; no obstante, la emplazada no ha presentado la
referida solicitud de desistimiento firmada por el actor, ni medio probatorio alguno que corrobore dicho
pedido. Por otro lado, el demandante niega haber requerido tal desistimiento,
alegando que desde el año 2013 viene solicitando la libre desafiliación
informada y, por ende, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que ha
acudido al Poder Judicial durante muchos años a fin de acceder a lo solicitado,
por lo que sería ilógico que haya requerido desistirse.
3.
Y
que por ello, correspondería, en
aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, disponer que el pago de las
pensiones devengadas se efectúe desde el 25 de enero de 2011, en consideración
a la fecha en la que el actor presentó su solicitud de libre desafiliación informada;
sin embargo, toda vez que el recurrente cesó en sus labores el 28 de febrero de
2013, tiene derecho a percibir
pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013.
4.
Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta
concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos
constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos,
en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos
características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado
oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago
de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos
a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen
para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y
regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no
podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el
fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá
aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7.
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas
que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece
el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al
respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés
a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código
Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8.
Es claro entonces que las deudas previsionales por
mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido
liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa
ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?
9.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre
el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
10.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil
establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el
deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
11.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula
los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio
peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
12.
Se observa que nuestra legislación civil establece
como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el
derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad
es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
13.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
14.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas
previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
18.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
19.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20.
A pesar de lo expuesto
hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme
conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de
intereses capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del
presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto
generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal
consistente en el otorgamiento de su
pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una
discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la
minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto
singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
21.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por
declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución
21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, en el extremo
referido a la fecha de inicio de pago de los devengados. Reponiendo las cosas
al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada efectuar el
pago de las pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013, con el abono de
los intereses legales correspondientes y costos del proceso.
S.
OCHOA CARDICH