Sala Segunda. Sentencia 574/2024

 

EXP. N.º 03247-2023-PA/TC

LIMA

AUGUSTO MEDRANO SILVESTRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Medrano Silvestre contra la resolución de fojas 216, de fecha 8 de junio de de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          El recurrente, con fecha 16 de octubre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas; y que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de los devengados desde el año 2011, toda vez que presentó su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) en el año 2012. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

          La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada[2]. Alegó que la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, pues la pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Asimismo, adujo que para la fecha de inicio de pago de devengados se ha tomado en cuenta el precedente administrativo del Tribunal Administrativo Previsional contenido en la Resolución 3285-2018-ONP/TAP, pues el actor presentó su solicitud de libre desafiliación el 22 de diciembre de 2017, después de haberse desistido de la solicitud que presentara con fecha 25 de enero de 2012.

 

          El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 4, de fecha 30 de julio de 2021[3], declaró fundada en parte la demanda, por considerar que para el reconocimiento de devengados se deberá tomar en cuenta la fecha primigenia de presentación de la solicitud de desafiliación al SPP, ya que el pronunciamiento de la entidad previsional no es constitutivo de derechos sino declarativo, y que la demandada no ha sustentado con documento alguno el desistimiento alegado,  por lo que ordenó a la ONP que, en aplicación de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990,  cumpla con abonar los devengados desde el 28 de febrero de 2013, fecha de la contingencia del actor, pues en dicha fecha cesó en sus actividades laborales.

 

          La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien el actor presentó una primera solicitud de libre desafiliación informada el 25 de enero de 2012, al haber peticionado el desistimiento de su trámite el 25 de octubre de 2017, los efectos de la primera solicitud terminaron con dicho desistimiento, y que por ello los devengados deben ser abonados desde  la fecha de su nuevo pedido de libre desafiliación informada, esto es, desde el 22 de diciembre de 2017, tal como lo establece la resolución administrativa cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019 —mediante la cual se le otorgó  pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 2013, y dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 22 de diciembre de 2017—,  en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados; y que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el año 2011, pues presentó su solicitud de desafiliación al SPP en el año 2012, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Cuestión previa

 

2.        Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a  la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente sentado en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a  la edad avanzada del demandante (81 años), por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        De conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Decreto Ley 19990, el derecho a la prestación económica, para los efectos de la pensión de jubilación, se genera en la fecha en que se produce la contingencia, puesto que con ella se determina el punto de partida para la activación de la medida protectora de la seguridad social, como lo es el acceso al derecho fundamental a la pensión. Los criterios para establecer la contingencia se recogen en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por contingencia la fecha en la que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la contingencia se producirá cuando cese en el trabajo”.

 

4.        En relación con el pago de las pensiones devengadas, debe señalarse que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

5.        Mediante Resolución 3285-2018-ONP/TAP, emitida por el Tribunal Administrativo Previsional, publicada en el diario oficial El Peruano el

 

13 de diciembre de 2018, se establecen, en calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, las siguientes reglas:

 

·           Para la solicitud de pensión que proviene de un procedimiento de libre desafiliación informada (LDI) se aplica la siguiente regla:

 

ü  La fecha de inicio de pensión es cuando se produce la contingencia, es decir el momento en que el administrado cumple los requisitos legales para acceder a una pensión.

 

·           En cuanto a la fecha de inicio de pago de pensión se aplican las siguientes reglas:

 

ü  Cuando el administrado al momento de solicitar la LDI cumple los requisitos legales para acceder a la pensión, la fecha de pago de pensión es a partir de la solicitud de LDI.

 

ü  Cuando el administrado al momento de solicitar la LDI no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión, el pago de pensión se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990.

 

6.        De la Resolución SBS 5274-2012, de fecha 2 de agosto de 2012, de los informes de fecha 4 de enero de 2013 y SBS 814-2013, de fecha 31 de enero de 2013[4], se verifica que el actor presentó su solicitud de libre desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones con fecha 25 de enero de 2012 y que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) le denegó dicho requerimiento por no cumplir los requisitos exigidos por ley para la desafiliación.

 

7.        De otro lado, de la resolución de fecha 30 de octubre de 2015, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima[5], y de la resolución de fecha 23 de agosto de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[6], que confirmó la resolución de fecha 30 de octubre de 2015 (Expediente Judicial 19566-2013-0-1801-JR-CI-09), se advierte que el actor promovió un proceso de amparo en el que solicitó la libre desafiliación informada del SPP y que se le reconozca el derecho a su pensión de jubilación,  toda vez que en la vía administrativa se le denegó la solicitud de desafiliación, la cual fue presentada el 25 de enero de 2012, y que, luego de habérsele reconocido en sede judicial aportes adicionales a los acreditados en sede administrativa, por un total de 24 años y 10 meses de aportaciones, se declaró fundada la demanda y se ordenó el inicio del trámite de libre desafiliación informada.

 

8.        De la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019[7], se advierte que la ONP le otorgó al actor pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de marzo de 2013 y dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 22 de diciembre de 2017; asimismo, de la citada resolución y del cuadro de resumen de aportaciones[8] se aprecia que el actor cesó en sus actividades laborales el 28 de febrero de 2013.

 

9.        Ahora bien, de los fundamentos precedentes se verifica que el demandante presentó su solicitud de libre desafiliación informada del SPP con fecha 25 de enero de 2012. Sin embargo, mediante la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, se dispuso el pago de los devengados desde el 22 de diciembre de 2017, pues, según sostiene  la demandada, el actor solicitó el desistimiento del trámite el 25 de octubre de 2017 y, posteriormente, el 22 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente la libre desafiliación informada del SPP; no obstante, la emplazada no ha presentado la referida solicitud de desistimiento firmada por el actor, ni  medio probatorio alguno que corrobore dicho pedido. Por otro lado, el demandante niega haber requerido tal desistimiento, alegando que desde el año 2013 viene solicitando la libre desafiliación informada y, por ende, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que ha acudido al Poder Judicial durante muchos años a fin de acceder a lo solicitado, por lo que sería ilógico que haya requerido desistirse.

 

10.    En ese sentido, correspondería, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, disponer que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el 25 de enero de 2011, en consideración a la fecha en la que el actor presentó su solicitud de libre desafiliación informada; sin embargo, toda vez que el recurrente cesó en sus labores el 28 de febrero de 2013, tiene derecho a percibir pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013.

 

11.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

12.    En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada efectuar el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013, con el abono de los intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

        Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente, el demandante solicita la pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019 —mediante la cual se le otorgó  pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 2013, y dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 22 de diciembre de 2017—,  en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados; y que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el año 2011, pues presentó su solicitud de desafiliación al SPP en el año 2012, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Coincido con la ponencia en mayoría en que de autos se verifica que el demandante presentó su solicitud de libre desafiliación informada del SPP con fecha 25 de enero de 2012. Sin embargo, mediante la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, se dispuso el pago de los devengados desde el 22 de diciembre de 2017, pues, según sostiene  la demandada, el actor solicitó el desistimiento del trámite el 25 de octubre de 2017 y, posteriormente, el 22 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente la libre desafiliación informada del SPP; no obstante, la emplazada no ha presentado la referida solicitud de desistimiento firmada por el actor, ni  medio probatorio alguno que corrobore dicho pedido. Por otro lado, el demandante niega haber requerido tal desistimiento, alegando que desde el año 2013 viene solicitando la libre desafiliación informada y, por ende, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que ha acudido al Poder Judicial durante muchos años a fin de acceder a lo solicitado, por lo que sería ilógico que haya requerido desistirse.

 

3.        Y que por ello, correspondería, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, disponer que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el 25 de enero de 2011, en consideración a la fecha en la que el actor presentó su solicitud de libre desafiliación informada; sin embargo, toda vez que el recurrente cesó en sus labores el 28 de febrero de 2013, tiene derecho a percibir pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013.

 

4.        Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

5.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

6.    Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos

 

a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

7.    De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

8.    Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

 

9.    En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

10.    En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

 

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

 

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

 

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

 

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

11.    Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

12.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

13.    En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

14.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

15.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

16.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

17.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

18.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

19.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

20.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

21.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

       Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada efectuar el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013, con el abono de los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 43.

[2] Fojas 150.

[3] Foja 164.

[4] Fojas 2, 7 y 4 respectivamente.

[5] Fojas 59.

[6] Fojas 63.

[7] Fojas 25.

[8] Fojas 27.