Sala Primera. Sentencia 864/2023

 

EXP. N.° 03246-2022-PA/TC

CALLAO

LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO MOISÉS VICENTE GUILLÉN RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Moisés Vicente Guillén Ramos contra la resolución de foja 493, de fecha 25 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Moisés Vicente Guillén Ramos, interpuso demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, mediante la cual solicita que se declare nula el Acta de la Junta de Sanidad 508-06, de fecha 30 de mayo de 2006, que determinó el grado de su aptitud APTO LIMITADO en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú RECASIF-13501, aprobado por la Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM 0880-2002-CGMG, de fecha 23 de septiembre de 2002; en consecuencia, se determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la Causal de Incapacidad Psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio a partir del 1 de abril de 2004, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013; la Resolución Directoral 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y otorgándose pensión de invalidez con aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Solicita, además, se otorgue a su asociado, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación del Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú dedujo excepción de incompetencia por razón del territorio, falta de legitimidad para obrar activa y prescripción. A su vez, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada por considerar que a la fecha de la emisión del Acta de Junta de Sanidad 508-06, de fecha 30 de mayo de 2006, esto es, cuando don Moisés Vicente Guillén Ramos recibió su tratamiento por depresión tenía la condición de OM3 y cuando fue dado de baja tenía la condición de OM2, lo que demuestra que al momento de postular al ascenso de OM3 a OM2 se encontraba física y psicológicamente apto, a tal punto que luego de todos los exámenes rendidos logró dicho ascenso. Sin embargo, posteriormente, al no haber podido ascender más pretende cuestionar su baja, al señalar que debió haber sido dado de baja por incapacidad psicosomática, sin adjuntar además un solo documento que permita demostrar que el origen de la enfermedad que padece (depresión) haya sido a consecuencia del servicio; máxime cuando, por el contrario, la Junta de Sanidad ha señalado que la enfermedad NO fue contraída a consecuencia del servicio.

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 285), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, falta de legitimidad para obrar activa y de prescripción; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 25 de enero de 2021 (f. 312), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión requiere de la actuación de medios de prueba adicionales a efectos de determinar de manera fehaciente si la deficiencia física que padece es permanente e irreversible para variar su grado de aptitud APTO LIMITADO a INAPTO y si la afectación ha sido a consecuencia del servicio; máxime si don Moisés Vicente Guillén Ramos alega que en el año 2004 tenía la condición de inapto o inválido para el servicio; sin embargo, de autos se advierte que continuó laborando hasta el año 2013, fecha en la que fue pasado a la situación de retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 25 de marzo de 2022 (f. 493), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que no se puede concluir que al haberse declarado, en su oportunidad, a don Moisés Vicente Guillén Ramos, como “apto limitado” se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminatoria, más aún si, en el caso de autos, se tiene que su pase a retiro no se debe a la condición de “apto limitado”, sino a que se hizo efectivo por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Legislativo 1144, no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la materia, en concordancia con los planes estratégicos en el área de personal de la Marina de Guerra del Perú y conforme a las necesidades del servicio para el cumplimiento de la misión constitucional que se le ha asignado, entre otros, lo que descarta que el retiro se haya debido a su estado de salud o a la imposibilidad de prestar servicio activo en su institución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que el comandante general de la Marina de Guerra del Perú  declare nula el Acta de la Junta de Sanidad N.° 508-06,  de fecha 30 de mayo de 2006, que determinó en don Moisés Vicente Guillén Ramos el grado de su aptitud  APTO LIMITADO en aplicación  del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú RECASIF-13501, aprobado por la Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM N.° 0880-2002-CGMG, de fecha 23 de septiembre de 2002; en consecuencia, se le determine el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la Causal de Incapacidad Psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio a partir del 1 de abril de 2004, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral N.° 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014, y otorgándose pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Solicita, además, se otorgue a don Moisés Vicente Guillén Ramos, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación del Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.             Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.             Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determinan la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la asesoría legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

7.             Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 009-2016/DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, cuyo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

 

8.             Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.             La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declaren nulas: el Acta de la Junta de Sanidad N.° 508-06, de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 8); la Resolución Directoral N.° 0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 24); y la Resolución Directoral N.° 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 27); en consecuencia, se determine al asociado don Moisés Vicente Guillén Ramos el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO, se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 1 de abril de 2004, y, en virtud de ello, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los demás beneficios que le corresponden por tener la condición de inválido.

 

10.         En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad N.° 508-06, de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 8), que la Junta de Sanidad Naval informa al presidente de la Junta de Sanidad que el paciente OM3 Moisés Vicente Guillén Ramos, con 17 años de servicios, por dejar de tomar medicación antidepresiva (iniciativa propia), comenzó gradualmente a presentar tensión, preocupación, cefalea, tendencia a la agresividad, presentando en la actualidad decaimiento, cumpliendo con eventual dificultad en sus funciones y con problemas familiares, diagnosticándosele: 1. Trastorno depresivo y 2. Personalidad inestable. En consecuencia, recomienda:

 

 “La Junta recomienda que el OM3 Moisés Vicente GUILLÉN Ramos, CIP. 02850837, quien revista en la Comandancia de Infantería de Marina, actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL a cargo del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMST” debido a la persistencia de los rasgos inadaptativos pese al tratamiento y que algunos síntomas afectivos pueden reactivarse con relativa facilidad ante acontecimientos estresantes, sea dado de ALTA en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, inciso a. numeral (1) del RECASIF-13501-Edición 2002. Asimismo, sea trasladado a la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” para su manejo y seguimiento por el Servicio de Psiquiatría debiendo realizar labores administrativas básicas y no portar armas” (sic). (subrayado agregado)

 

11.          Por su parte, consta en la Resolución Directoral N.° 0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 24), que el director general del Personal de la Marina señala que Vista el Acta N.° 026-2013 en la que se detalla la relación del personal de Oficiales de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y considerando, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N.° 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, se dispone previo acuerdo de la Junta de Investigación correspondiente, sustentada en la proyección de los Planes Estratégicos de personal y de acuerdo con la necesidad del servicio; debiendo precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por la referida causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la materia, en concordancia con los Planes Estratégicos en el área de personal de la Marina de Guerra del Perú y conforme a las necesidades de servicios para el cumplimiento de la misión constitucional que se le ha asignado, así como a las metas y objetivos previstos en el Decreto Legislativo N.° 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; y habiéndose verificado que el personal propuesto reúne los requisitos para pasar a la Situación Militar de Retiro por dicha causal, resuelve en su artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro, con fecha 2 de enero de 2014, por la causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” al personal que se señala en la resolución, dentro de los cuales se encuentra el OM2 IMA. Moisés Vicente Guillén Ramos, con CIP 02850837.

 

12.          Posteriormente, el director de administración del Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral N.° 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 27), en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012 y en aplicación a lo prescrito en el artículo 10 del Decreto Ley 19846-Ley de Pensiones Militar Policial, modificado por la Ley N.° 24640, concordante con el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, resuelve en su artículo 1 otorgar pensión renovable de retiro, equivalente a tantas treintavas partes de la remuneración consolidada que corresponde a la de sus grados en Situación Militar de Actividad, a favor del Personal Subalterno que pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de Ascenso”, con fecha 2 de enero de 2014, dentro de los cuales se encuentra el OM2. IMA, Moisés Vicente Guillén Ramos, con CIP 02850837, con 25 años y 5 meses de servicios.

 

 

13.          Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:

 

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I 

Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

a)      Actividad,

b)      Disponibilidad,

c)       Retiro.

 

CAPÍTULO II

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y,

h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

 i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

 

Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

 

Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados)

 

 

 

CAPÍTULO IV 

SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados)

 

14.          En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad N.° 508-06, de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 8), que atendiendo que “el Oficial de Mar 3ro. Moisés Vicente Guillén Ramos -con 17 años de servicios prestados- se le diagnosticó trastorno depresivo y personalidad inestable, la Junta de Sanidad recomienda que debido a la persistencia de los rasgos inadaptativos pese al tratamiento y que algunos síntomas afectivos pueden reactivarse con relativa facilidad ante acontecimientos estresantes, sea dado de ALTA de la condición de enfermo en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, debiendo realizar labores administrativas básicas y no portar armas” (sic). Así, es de ver que al encontrarse el OM3 Moisés Vicente Guillén Ramos en  Situación de Actividad en Cuadros, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, continuó laborando ‒ascendiendo al grado de OM2‒ hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”  conforme consta en la  Resolución Directoral N.° 0755-2013- MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 24), otorgándosele una pensión renovable de retiro reconociéndole 25 años y 5 meses de servicios prestados al 2 de enero de 2014, conforme consta en la Resolución Directoral N.° 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 27).

 

15.          Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM2 Moisés Vicente Guillén Ramos pasó a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2014, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” y no por la enfermedad de trastorno depresivo y personalidad inestable diagnosticada en el Acta de Junta de Sanidad N.° 508-0, y menos que dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio.

 

16.          Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”,  por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo así, la parte recurrente no ha acreditado que a don Moisés Vicente Guillén Ramos le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH