EXP. N.º 03243-2023-PA/TC
AREQUIPA
EFRAÍN PARISACA COPARA Y OTROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de noviembre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Parisaca y otros contra la resolución de fojas 5189, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la observación formulada por el demandante; y

ATENDIENDO A QUE

 

  1. En el proceso de amparo1 seguido contra la Dirección Regional del Ministerio de Transportes Comunicaciones y Vivienda Arequipa, la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la Resolución Trece-2SC, de fecha 25 de noviembre de 19972, revocó la sentencia de primera instancia de 17 de octubre de 19963 y declaró fundada la demanda; en consecuencia, inaplicable a los accionantes el Memorando Nro. 89-MTCV del 30 de abril de 1996 y ordenó que la emplazada abone a los demandantes el denominado “fondo de estímulo” en forma similar al percibido por los trabajadores en actividad, por considerar que, en atención a lo establecido en el Decreto Ley 20530, tienen derecho a una pensión nivelable, con el pago de los devengados correspondientes.

  2. En el marco de la etapa de ejecución y, luego de diversas articulaciones, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, obrante de fojas 3333 a 3340, la perita contable judicial adjunta el informe pericial en el que se detalla cuál es el monto que, después de varios pagos ya efectuados, se le adeuda a cada uno de los demandantes y el importe total que se les debe a todos ellos (S/168  299.13); cuánto se depositó por concepto del “fondo de estímulo” (S/1 148  389.27); se establece la suma aprobada por anteriores pericias en S/1  236  316 y se detalla lo que corresponde a cada demandante.

  3. Mediante Resolución 329, de fecha 13 de agosto de 20104, el Décimo Primer Juzgado Civil declara infundada la observación planteada por la parte demandada y aprueba la liquidación pericial y los montos establecidos en ella. La parte recurrente no observó la pericia de fojas 3333 ni impugnó la Resolución 329.

  4. El juez del Primer Juzgado Civil, mediante Resolución 395, de fecha 11 de enero de 20125, dispuso remitir los actuados al perito judicial contable a fin de determinar si se ha pagado a la parte demandante la suma de S/1  236  316, ordenada mediante la Resolución 329. Así, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 20136, el perito contable judicial adjunta el dictamen pericial, en el que se precisa que la demandada ha cumplido con abonar el importe de S/1  236  316 y que existe un “pago depósitos” en exceso a la parte demandante por S/99  999.92 y un saldo adeudado de S/ 0.08.

  5. La Segunda Sala Civil de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución 418, de fecha 7 de enero de 20227, resolvió confirmar la Resolución 410, de fecha 15 de febrero de 20218, expedida por el Décimo Primer Juzgado Civil, y aprueba la pericia de fojas 4844; en consecuencia, da por cumplido el mandato y por cancelada la deuda por parte de la emplazada a favor de los demandantes por el monto establecido en la Resolución 329, y dispone la devolución de S/  99  999.92 por parte de los demandantes a favor de la demandada, dentro del plazo de veinte días de notificados, bajo apercibimiento de ejecución forzada, y que la emplazada cumpla con precisar en forma clara y concreta sobre el pedido de devolución de S/ 100  000.00 relativos al pago en exceso.

  6. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20229, la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC), que es declarado improcedente por la Segunda Sala Civil de Arequipa mediante Resolución 419, de fecha 11 de marzo de 202210. Los demandantes interponen recurso de queja ante el Tribunal Constitucional11.

  7. El Décimo Primer Juzgado Civil, mediante resolución de fecha 18 de julio de 202212, requiere a los demandantes que en el plazo de diez días cumpla con devolver a favor de la demandada la suma de S/. 99 999.92, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada. Los accionantes mediante escrito de fecha 27 de julio de 202213 solicitan la nulidad de la resolución de fecha 18 de julio de 2022, señalando que no debe existir ningún requerimiento de devolución, pues la Resolución 418, de fecha 7 de enero de 2022, no ha sido confirmada ni consentida porque se ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra él. Mediante la Resolución 425, de fecha 20 de octubre de 202214, el Décimo Primer Juzgado Civil requiere a la parte accionante que adjunte tasa judicial bajo apercibimiento de rechazar su pedido de nulidad. Los demandantes interponen recurso de reposición15 contra la Resolución 425. El Juzgado declara fundado16 el recurso de reposición por no corresponder el pago de tasas en los procesos constitucionales y dispone correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el pedido de nulidad formulado contra la resolución de fecha 18 de julio de 2022, en la que se requiere a la parte demandante la devolución a favor de la entidad demandada.

  8. A través de la resolución de fecha 18 de abril de 2023, emitida en el Expediente 00032-2022-Q/TC17, la Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 419, de fecha 11 de marzo de 2022, que declaró improcedente el RAC interpuesto contra la Resolución 418, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de Arequipa, que resolvió aprobar el informe pericial de 31 de mayo de 2013 obrante a fojas 4844.

  9. La Resolución 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

  10. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  11. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de los recurrentes en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra, en particular si se ha cumplido con el pago ordenado mediante Resolución 329, de fecha 13 de agosto de 2010, —que, en atención al informe pericial de fojas 3333, dispuso, entre otros, establecer la suma aprobada por anteriores pericias en S/1  236  316— y si corresponde la devolución por parte de los demandantes a favor de la demandada del monto pagado en exceso ordenado mediante la Resolución 418, de fecha 7 de enero de 2022, monto determinado a través de la pericia que obra a fojas 4844 y que asciende al importe de S/99 999.92.

  12. La sentencia materia de cumplimiento, de fecha de 25 de noviembre de 1997, ordenó que la emplazada abone a los demandantes el denominado “fondo de estímulo” en forma similar al percibido por los trabajadores en actividad y dispuso el pago de los devengados.

Mediante Resolución 329, de fecha 13 de agosto de 201018, se aprobó el informe pericial obrante de fojas 3333 a 3340 y los montos que en dicha pericia se establecieron. En el informe pericial se determinó cuál es el monto que se le adeuda a cada uno de los demandantes y que la suma total que se les debe a todos ellos es de S/  168  299.13; asimismo, que la demandada depositó por concepto del “fondo de estímulo” la cantidad de S/  1  148  389.27, y se establece que el monto adeudado aprobado en anteriores pericias es de S/. 1  236  316 y se detalla el importe que corresponde a cada demandante. Este informe pericial no fue observado por la parte demandante y la Resolución 29 no fue impugnada por ambas partes, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, es decir que es inmutable y debe cumplirse en sus propios términos.

  1. Ante la observación formulada por la parte demandada respecto a que la liquidación debió efectuarse solo hasta junio de 1998 y no hasta el año 2010 como fue calculado por la pericia señalada supra, se advirtió que, al no haber sido impugnada en su oportunidad la Resolución 329, mediante resoluciones emitidas por la Segunda Sala Civil, obrantes a fojas 4742, 4767, 4781, se estableció que dicha resolución debió ser cumplida en estricto por tener la calidad de cosa juzgada.

  2. Posteriormente, a fin de establecer si la suma de S/1  236  316 ordenada mediante la Resolución 329 había sido pagada a los demandantes, el juez del Primer Juzgado Civil con Resolución 395, de fecha 11 de enero de 201219, ordenó remitir los actuados al perito contable. En atención a ello, el perito contable judicial adjuntó el dictamen pericial que obra a fojas 4844, mediante el cual se determinó el monto pagado a los demandantes y si se les adeuda algún saldo por las anteriores pericias aprobadas por el juzgado. Se estableció que, de acuerdo a todos los depósitos efectuados por la demandada, sí se pagó la suma adeudada (S/1  236  316) a los demandantes; además, mediante el referido informe pericial se determinó que existe un pago en exceso por el importe de S/99 999.92.

  3. De lo expuesto en el fundamento supra se verifica que la entidad emplazada sí cumplió, y en exceso, con lo ordenado mediante la Resolución 329, que tiene la calidad de cosa juzgada, que dispuso el pago de S/1  236  316 correspondiente a lo aprobado en anteriores pericias en mérito al informe pericial que obra de fojas 3333 a 3340. Asimismo, se aprecia que existe un pago en exceso a los recurrentes de S/  99 999.92. En consecuencia, se advierte que lo decidido por las instancias judiciales ha sido ejecutado en sus propios términos, por lo que no corresponde estimar lo peticionado en el recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 52.↩︎

  2. Fojas 341.↩︎

  3. Fojas 193.↩︎

  4. Fojas 3517.↩︎

  5. Fojas 4832.↩︎

  6. Fojas 4844.↩︎

  7. Fojas 5189.↩︎

  8. Fojas 5102.↩︎

  9. Fojas 5204.↩︎

  10. Fojas 5232.↩︎

  11. Fojas 5239.↩︎

  12. Fojas 5297.↩︎

  13. Fojas 5303.↩︎

  14. Fojas 5307.↩︎

  15. Fojas 5310.↩︎

  16. Fojas 5314.↩︎

  17. Fojas 5367.↩︎

  18. Fojas 3517.↩︎

  19. Fojas 4832.↩︎