Sala Primera. Sentencia 753/2024
EXP. N.° 03242-2023-PA/TC
LIMA
ESTANISLAO OLIVERA CUSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Olivera Cusi contra la sentencia de foja 105, de fecha 21 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de marzo de 20221, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita la inaplicación de la Resolución 11587-2006/ONP/GD/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2006, y que previo reconocimiento de los períodos laborados para CONMINCEDEL EIRLTDA. y Minera San Juan de Lucanas SA se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009 del Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y manifestó que el actor no ha informado al Juzgado que mediante Resolución 12037-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2017, se le otorgó pensión de jubilación del régimen general2; asimismo, que no ha instruido en este proceso que las aportaciones de su exempleador Minera San Juan Lucanas SA, del cual no adjunta medio probatorio alguno, fue materia de evaluación en un procedimiento administrativo anterior, donde solicitó pensión minera y se concluyó que el certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales son documentos irregulares, conforme se demostró con el Informe Grafotécnico 0727-2006-GO/CD/ONP, de fecha 1 de junio de 2006. Por otro lado, aduce que el accionante pretende que se le reconozca aportaciones de su exempleador CONMINCEDEL EIRLTDA., por el periodo de 1991 a 1999 adjuntando el certificado de trabajo y la declaración jurada del mencionado empleador, documentos que entran en contradicción porque coinciden con el lapso que declaró haber laborado desde 1991 a 1994 con el exempleador Minera San Juan Lucanas SA. Además, indica que, si bien el demandante accedió a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 con veinte años de aportes reconocidos, no acreditó 10 años en la modalidad de trabajador en mina socavón ni haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad y peligrosidad para el otorgamiento de pensión minera.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima3, con fecha 4 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que se deniega la pensión en el régimen minero al no haber acreditado el actor el tiempo de aportes mínimos requeridos en labores de mina socavón o tajo abierto; de igual modo, no ha presentado documento adicional que valide el certificado de trabajo cuestionado del empleador CONMICEDEL EIRL, y solo adjunta un documento relacionado con una incursión terrorista al campamento minero que habría causado la pérdida de los archivos de su empleador; empero, dicho documento es bastante genérico y no hace mención directa de los aportes o relación de trabajo del demandante, observándose que laboró como obrero, que no tiene relación con trabajos de minería, por lo que no se advierte que cumpla el requisito específico señalado en el artículo 2 de la Ley 25009 invocada, esto es, que no es posible considerar, en ningún caso, que la pensión otorgada pudiera ser otorgada en el régimen especial minero.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se cambie la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 que viene percibiendo y que se le otorgue pensión de jubilación minera por haber laborado en mina socavón dentro de los alcances de la Ley 25009.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Previamente debe precisarse que mediante Resolución 12037-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2017, se le otorgó pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 199904 por la suma de S/ 415.00 a partir del 30 de enero de 2017, y acredita 20 años y 5 meses de aportes.
Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 45 y 50 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.
De la copia del documento nacional de identidad5 se registra que el demandante cumplió 45 años de edad el 28 de septiembre de 1996.
De la Resolución 11587-2006-ONP/GD/DL 199906 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 24 de noviembre de 20067, se desprende que al demandante se le denegó pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 16 años y 9 meses de aportaciones, y no acreditó el tiempo de aportes mínimo requeridos en labores de socavón o tajo abierto. Asimismo, mediante la Resolución 72442-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 20068, se le denegó la pensión minera por no contar con los aportes mínimos de 10 años requeridos en labores de socavón o tajo abierto.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
A efectos de acreditar los aportes adicionales se evalúan los documentos probatorios que obran tanto en el Expediente administrativo 11300215306 como en el expediente principal, de lo cual se advierte que obra lo siguiente:
El certificado de trabajo emitido por CONMINCEDEL EIRL-Contratistas de Minas y la declaración jurada de la indicada empleadora emitidos con fecha 9 de diciembre de 20049, que consignan que el actor laboró como sobrestante de mina en el área de mina subterránea en el período desde el 6 de junio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1999, período que se superpone al determinado por el demandante en la Liquidación de Tiempo de Servicios emitida por la Empresa Minera San Juan de Lucanas SA, de fecha 30 de diciembre de 199410, adjuntada en la documentación presentada para acreditar sus aportes en la ONP, sin adjuntar documento adicional idóneo que corrobore este período declarado.
Declaración Jurada DS 082-2001-EF, emitida con fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual el actor declaró que laboró como obrero para Protecciones Industriales SA, del 20 de noviembre de 1969, hasta el 30 de marzo de 1974, sin la acreditación del vínculo laboral con la exempleadora que se indica11.
La ONP adjunta al proceso la Liquidación de Tiempo de Servicios emitida por la Empresa Minera San Juan de Lucanas SA12, de fecha 30 de diciembre de 1994, la cual presentó el demandante en su pedido de pensión, en la que se menciona que el accionante laboró como ayudante de electricista sin otra especificación del área en la que laboró (interior de mina o mina de tajo abierto) desde el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1994, contra el cual se manifestó el Informe Grafotécnico 0727-2006-GO.CD/ONP, de fecha 1 de junio de 2006, en el que se señala que presenta alteraciones de la superficie escritora el mencionado documento, concluyendo que se trata de un documento irregular al igual que el certificado de trabajo13.
Por consiguiente, el demandante no acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión minera bajo los alcances de la Ley 25009 que solicita, dado que no demuestra haber laborado 10 años como trabajador minero en mina subterránea, deviniendo en improcedente la demanda; dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ