Sala Segunda. Sentencia 753/2024
EXP. N.° 03240-2023-PA/TC
LIMA
BERNARDO PEDRO PEÑALOZA MACHACUAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Pedro Peñaloza Machacuay contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
del Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de agosto de 2022, interpone demanda de amparo[2] contra Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros S.A. (MAPFRE), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La demandada formula la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda[3]. Sostiene que el actor no adjunta la historia clínica que sustenta el informe de evaluación médica de incapacidad y que no es posible verificar la existencia o no de exámenes auxiliares e informes de los especialistas. Alega que no se ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades y las labores que efectuó el demandante. Asimismo, aduce que no se precisa qué porcentaje de menoscabo corresponde a cada enfermedad.
El
Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2022[4],
declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso, por considerar que el demandante inició un proceso idéntico que fue resuelto con sentencia firme. El
Juzgado estima que existe identidad de partes, petitorio e interés para obrar,
conforme a lo establecido por el artículo 452 del Código Procesal Civil.
La
Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con lo
establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado
haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a
su derecho constitucional.
3. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente
02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional
—actualmente, artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional—
“(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes,
exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y
eficaz que el amparo”.
4. En el caso concreto, se
advierte que el demandante inició un proceso ordinario laboral contra la
aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
003-98-SA, por padecer de enfermedad profesional
(neumoconiosis e hipoacusia), con el pago de las pensiones devengadas.
5. Consta de autos que en
el citado proceso, seguido en el Expediente 00805-2017-0-1801-JR-LA-13, Sala Laboral Transitoria de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la
Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2019[5],
confirmó la apelada sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 12 de
julio de 2018, expedida por el Décimo
Noveno Juzgado Especializado Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Lima[6], que
declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez
vitalicia de la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
6. Por su parte, la Cuarta
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, mediante Casación Laboral 7322-2019-Lima[7],
expedida con fecha 23 de junio de 2021, declaró improcedente el recurso de
casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de
enero de 2019.
7. De lo expuesto se
advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el
accionante acudió a un proceso ordinario laboral para dilucidar la pretensión
demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3), del Nuevo
Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por
improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO