Sala Segunda. Sentencia 753/2024

 

EXP. N.° 03240-2023-PA/TC

LIMA

BERNARDO PEDRO PEÑALOZA MACHACUAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Pedro Peñaloza Machacuay contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de agosto de 2022, interpone demanda de amparo[2] contra Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros S.A. (MAPFRE), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La demandada formula la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda[3]. Sostiene que el actor no adjunta la historia clínica que sustenta el informe de evaluación médica de incapacidad y que no es posible verificar la existencia o no de exámenes auxiliares e informes de los especialistas. Alega que no se ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades y las labores que efectuó el demandante. Asimismo, aduce que no se precisa qué porcentaje de menoscabo corresponde a cada enfermedad.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2022[4], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el demandante inició un proceso idéntico que fue resuelto con sentencia firme. El Juzgado estima que existe identidad de partes, petitorio e interés para obrar, conforme a lo establecido por el artículo 452 del Código Procesal Civil.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.                        

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.   De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional.

 

3.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

 

4.      En el caso concreto, se advierte que el demandante inició un proceso ordinario laboral contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedad profesional (neumoconiosis e hipoacusia), con el pago de las pensiones devengadas. 

 

5.    Consta de autos que en el citado proceso, seguido en el Expediente 00805-2017-0-1801-JR-LA-13, Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2019[5], confirmó la apelada sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 12 de julio de 2018, expedida por el  Décimo Noveno Juzgado Especializado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima[6], que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

6.    Por su parte, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral 7322-2019-Lima[7], expedida con fecha 23 de junio de 2021, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019.

 

7.    De lo expuesto se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a un proceso ordinario laboral para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 184

[2] Fojas 40.

[3] Fojas 129.

[4] Fojas 159.

[5] Fojas 111 vuelta.

[6] Fojas 117.

[7] Fojas 126.