Sala Segunda. Sentencia 766/2024

 

 

EXP. N.° 03238-2023-PHC/TC

AREQUIPA

L.L.B.C., REPRESENTADO POR ERIK BULTHUIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erik Bulthuis contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2023, don Erik Bulthuis, de nacionalidad neerlandesa, interpone demanda de habeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales L.L.B.C.[2]. Dirige su demanda contra la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y no ser separado de ella, en conexión con la libertad personal del menor favorecido.

 

El recurrente solicita que el menor de iniciales L.L.B.C. sea liberado de las instalaciones de la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que se lo entreguen.

 

El recurrente alega que es padre del menor, ambos de nacionalidad neerlandesa, y que goza de la tenencia exclusiva otorgada por una sentencia emitida por el Juzgado de Bélgica. Agrega que este, ante el incumplimiento de la entrega del menor, en Bélgica inicia un proceso penal contra la madre, doña Pamela Chávez Hurtado, por el delito de incumplimiento de entrega, y que en dicho proceso se la fichó en la Interpol con orden de captura internacional, y también el menor, quien se encuentra como desaparecido y con búsqueda por la Interpol.

 

Señala que el 8 de febrero de 2023, el área de requisitoria del Poder Judicial de Arequipa realizó un operativo a fin de intervenir a la madre, la cual en fue capturada en compañía del menor, quien fue puesto a disposición de la UPE al día siguiente, esto es, el 9 de febrero, y la madre fue detenida y puesta a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado para su correspondiente extradición a Bélgica. Agrega que el recurrente solicitó a la UPE la entrega del menor acreditando la tenencia y la orden de búsqueda del menor por la Interpol; sin embargo, el menor no fue entregado.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2023[3], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables se apersona al proceso y contesta la demanda[4]. Señala que la UPE de Arequipa, al tomar conocimiento de una situación de riesgo o desprotección familiar de un niño, niña o adolescente, en virtud de las facultades señaladas en el Decreto Legislativo 1297 y su respectivo reglamento, procede a dar inicio al procedimiento administrativo, aplicando la tabla de valor de riesgo a la información remitida, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 18 y 19 de la citada norma.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2023[5], declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en relación con que el menor de iniciales L.L.B.C. sea liberado de las instalaciones de la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE), se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que la Resolución 378-2023-MIMPDGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, de fecha 9 de febrero de 2023 -incluso antes de interponerse la demanda-, otorgó medida de protección provisional de acogimiento familiar bajo el cuidado de sus abuelos maternos, así también mediante la Resolución 405-2023-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, se concluyó el procedimiento de desprotección familiar y se dictó la medida provisional de apoyo a la familia, quien permanecerá con su familia de origen. Es decir, el derecho del beneficiario ya había sido restituido al interior del procedimiento administrativo por desprotección familiar, luego de haberse determinado que los abuelos paternos del menor eran aptos para asumir su cuidado previa opinión del menor, realización de un informe social y de un informe psicológico. En relación a la solicitud de entrega del menor al padre, en el caso de autos no concurren los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional referidos a la negativa de uno de los padres o de algún otro familiar de ver al menor o del desbordamiento de la jurisdicción ordinaria.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, porque en la vista de la causa, la defensa del demandante ha señalado que existe una pluralidad de procesos judiciales en giro y la institución demandada manifestó que el menor favorecido inicialmente fue entregado a los abuelos maternos porque la madre estaba detenida y el menor manifestaba no desear estar con el padre; por lo que cuando la madre salió de la carceleta se efectuaron evaluaciones y el menor fue entregado a su madre. Además, existe un proceso en giro en la ciudad de Tacna que dispuso la tenencia del menor a favor de la madre.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene que el menor de iniciales L.L.B.C. sea liberado de las instalaciones de la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y sea entregado a su padre don Erik Bulthuis.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a tener una familia y no ser separado de ella, en conexión con la libertad personal del menor favorecido.

 

 Análisis del caso

 

3.        Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio al derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, se declarará su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos a la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[6].

 

4.        Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[7].

 

5.        La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —así como en el antiguo—, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

6.        De lo anteriormente expuesto se infiere que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda cuyos hechos lesivos al derecho constitucional invocado se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[8].

 

7.        Por ello, si antes de la interposición de una demanda cesa la lesión al derecho constitucional invocado, el pronunciamiento de fondo resultará inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. 

 

8.        En el presente caso, en un extremo de la demanda el demandante solicita que el menor de iniciales L.L.B.C. sea liberado de las instalaciones de la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Al respecto, este Tribunal aprecia que, en efecto, no existe duda de que el menor favorecido fue intervenido por la UPE de Arequipa y llevado a sus instalaciones el 8 de febrero de 2023, así también el recurrente ha señalado que el 13 de febrero de 2023, se le notificó, entre otros, la Resolución 378-2023-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA[9], de fecha 9 de febrero de 2023, que dispuso la entrega provisional del menor a sus abuelos maternos[10]. En consecuencia, el menor egresó de las instalaciones de la UPE el 9 de febrero de 2023, es decir, en fecha anterior a la interposición de la demanda de habeas corpus (10 de febrero de 2023). Por consiguiente, este extremo de la demanda es improcedente.

 

9.        De otro lado, este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[11].

 

10.    Sin embargo, en determinados casos la negativa de uno de los padres a dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso, integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso en que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional[12], dejando claro que se trata de supuestos excepcionales que se hacen por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello para dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido[13].

 

11.    En el presente caso, en relación con la pretensión de la entrega del menor a su padre, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente, no se advierte que se trate propiamente de alguno de los supuestos establecidos jurisprudencialmente que amerite pronunciamiento de fondo, ya que no se alega la negativa de uno de los padres a dejar ver al menor favorecido; es más, la demanda ni siquiera se dirige contra la madre, sino contra la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y tampoco se aduce que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria; más bien se observa que ambos padres se encuentran tramitando diversos procesos judiciales que redundan en la tutela y bienestar del citado menor.

 

12.    En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 162 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.

[2] F. 102 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[3] F. 104 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[4] F. 247 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.

[5] F. 129 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.

[6] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.

[7] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013- PHC/TC, entre otras.

[8] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras.

[9] F. 262 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.

[10] F. 232 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[11] Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.

[12] Sentencias recaídas en los Expediente 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.

[13] Sentencia recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC.