Sala Segunda. Sentencia 766/2024
EXP. N.° 03238-2023-PHC/TC
AREQUIPA
L.L.B.C., REPRESENTADO POR ERIK
BULTHUIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erik Bulthuis contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2023, don Erik Bulthuis, de nacionalidad neerlandesa, interpone demanda de habeas
corpus a favor de su menor hijo de iniciales L.L.B.C.[2].
Dirige su demanda contra la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE) del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Se alega la vulneración de
los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un
ambiente de afecto y seguridad, y no ser separado de ella, en conexión con la
libertad personal del menor favorecido.
El recurrente solicita que el menor de iniciales L.L.B.C. sea liberado de las
instalaciones de la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE) del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que se lo
entreguen.
El recurrente alega que es padre del menor, ambos de
nacionalidad neerlandesa, y que goza de la tenencia exclusiva otorgada por una sentencia
emitida por el Juzgado de Bélgica. Agrega que este, ante el incumplimiento de
la entrega del menor, en Bélgica inicia un proceso penal contra la madre, doña
Pamela Chávez Hurtado, por el delito de incumplimiento de entrega, y que en
dicho proceso se la fichó en la Interpol con orden de captura internacional, y también
el menor, quien se encuentra como desaparecido y con búsqueda por la Interpol.
Señala que el 8 de febrero de 2023, el área de
requisitoria del Poder Judicial de Arequipa realizó un operativo a fin de
intervenir a la madre, la cual en fue capturada en compañía del menor, quien
fue puesto a disposición de la UPE al día siguiente, esto es, el 9 de febrero,
y la madre fue detenida y puesta a disposición del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cerro Colorado para su correspondiente extradición a Bélgica.
Agrega que el recurrente solicitó a la UPE la entrega del menor acreditando la
tenencia y la orden de búsqueda del menor por la Interpol; sin embargo, el
menor no fue entregado.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2023[3], admite a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables se apersona al proceso y contesta la demanda[4].
Señala que la UPE de Arequipa, al tomar conocimiento de una situación de riesgo
o desprotección familiar de un niño, niña o adolescente, en virtud de las
facultades señaladas en el Decreto Legislativo 1297 y su respectivo reglamento,
procede a dar inicio al procedimiento administrativo, aplicando la tabla de
valor de riesgo a la información remitida, conforme a los parámetros
establecidos en los artículos 18 y 19 de la citada norma.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2023[5], declaró
improcedente la demanda, tras considerar que, en relación con que el menor de iniciales L.L.B.C. sea liberado de
las instalaciones de la Unidad de Protección Especial de Arequipa (UPE), se ha
producido la sustracción de la materia, toda vez que la Resolución
378-2023-MIMPDGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, de fecha 9 de febrero de 2023 -incluso
antes de interponerse la demanda-, otorgó medida de protección provisional de
acogimiento familiar bajo el cuidado de sus abuelos maternos, así también
mediante la Resolución
405-2023-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, se concluyó el procedimiento de
desprotección familiar y se dictó la medida provisional de apoyo a la familia,
quien permanecerá con su familia de origen. Es decir, el derecho del
beneficiario ya había sido restituido al interior del procedimiento administrativo
por desprotección familiar, luego de haberse determinado que los abuelos
paternos del menor eran aptos para asumir su cuidado previa opinión del menor, realización de un informe social y de un informe
psicológico. En relación a la solicitud de entrega del menor al padre, en el
caso de autos no concurren los supuestos establecidos por el Tribunal
Constitucional referidos a la negativa de uno de los padres o de algún otro
familiar de ver al menor o del desbordamiento de la jurisdicción ordinaria.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además,
porque en la vista de la causa, la defensa del demandante ha señalado que
existe una pluralidad de procesos judiciales en giro y la institución demandada
manifestó que el menor favorecido inicialmente fue entregado a los abuelos
maternos porque la madre estaba detenida y el menor manifestaba no desear estar
con el padre; por lo que cuando la madre salió de la carceleta se efectuaron
evaluaciones y el menor fue entregado a su madre. Además, existe un proceso en
giro en la ciudad de Tacna que dispuso la tenencia del menor a favor de la
madre.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se ordene que el menor de iniciales L.L.B.C.
sea liberado de las instalaciones de la Unidad de Protección Especial de
Arequipa (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y sea
entregado a su padre don Erik Bulthuis.
2.
Se alega la vulneración de los
derechos a la integridad personal, a crecer en un ambiente de afecto y
seguridad, a tener una familia y no ser separado de ella, en conexión con la
libertad personal del menor favorecido.
Análisis del caso
3.
Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y
reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado
agravio al derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales
conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, se declarará su
improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el
derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al
resolver casos sobre restricciones de los derechos a la libertad personal
efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[6].
4.
Cabe advertir que el Tribunal
Constitucional
también ha precisado en su jurisprudencia que no es un
ente cuya finalidad
sea
sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control
de la constitucionalidad,
cuyo
rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio a
la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos[7].
5.
La
improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos
constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente,
se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional
—así como en el antiguo—, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo
que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión.
6.
De
lo anteriormente expuesto se infiere que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento de fondo de una demanda cuyos hechos lesivos al derecho
constitucional invocado se han sustraído después de su interposición obedece a
la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[8].
7.
Por
ello, si antes de la interposición de una demanda cesa la lesión al derecho
constitucional invocado, el pronunciamiento de fondo resultará inviable, porque
no repondrá el derecho constitucional invocado.
8.
En
el presente caso, en un extremo de la demanda el demandante solicita que el menor de
iniciales L.L.B.C. sea liberado de las instalaciones de la Unidad de Protección
Especial de Arequipa (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Al
respecto, este
Tribunal aprecia que, en efecto, no existe duda de que el menor favorecido fue
intervenido por la UPE de Arequipa y llevado a sus instalaciones el 8 de
febrero de 2023, así también el recurrente ha señalado que el 13 de febrero de
2023, se le notificó, entre otros, la Resolución
378-2023-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA[9], de fecha 9 de febrero de
2023, que dispuso la entrega provisional del menor a sus abuelos maternos[10]. En consecuencia, el menor egresó
de las instalaciones de la UPE el 9 de febrero de 2023, es decir, en fecha
anterior a la interposición de la demanda de habeas corpus (10 de febrero de 2023). Por consiguiente, este extremo de la demanda es
improcedente.
9.
De otro lado, este Tribunal Constitucional ha dejado claro a
través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional
para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los
relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo,
ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo
ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello
excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[11].
10. Sin embargo, en determinados casos
la negativa de uno de los padres a dejar ver a sus hijos puede constituir un
acto violatorio de los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de
afecto y de seguridad moral e incluso, integridad personal, entre otros. A su
vez, en el caso en que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la
judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional[12],
dejando claro que se trata de supuestos excepcionales que se hacen por
manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2,
inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños,
artículo 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en
la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello para
dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido[13].
11. En el presente caso, en relación con la pretensión de la entrega del menor a su padre, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente, no se advierte que se trate propiamente de alguno de los supuestos establecidos jurisprudencialmente que amerite pronunciamiento de fondo, ya que no se alega la negativa de uno de los padres a dejar ver al menor favorecido; es más, la demanda ni siquiera se dirige contra la madre, sino contra la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y tampoco se aduce que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria; más bien se observa que ambos padres se encuentran tramitando diversos procesos judiciales que redundan en la tutela y bienestar del citado menor.
12. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 162 del
documento PDF del Tribunal, Tomo III.
[2] F. 102 del
documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[3] F. 104 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[4] F. 247 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[5] F. 129 del
documento PDF del Tribunal, Tomo III.
[6] Cfr. sentencias recaídas en los
Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC,
01673-2011PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011PHC/TC,
03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC,
00424-2013-PHC/TC, 02187-2013PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC,
entre otras.
[7] Cfr.
sentencias recaídas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC,
04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y
01620-2013- PHC/TC, entre otras.
[8] Cfr. sentencias recaídas en los
Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC,
04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras.
[9] F. 262 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[10] F. 232 del
documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[11] Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC;
00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.
[12] Sentencias
recaídas en los Expediente 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.
[13] Sentencia
recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC.