EXP. N.° 03233-2022-PA/TC
LIMA
UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON SAA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fecha 23 de agosto de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 26 de junio de 20192, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA interpone demanda de amparo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de junio de 2017 [Casación 11965-2015 Lima]3, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima [Sedapal]; y, en ese sentido, declara fundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa presentada por esta última; y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 07914-10-2013, y dispuso que Sedapal se encuentra autorizada para cobrar la deuda expresada en las resoluciones de determinación por concepto de tarifa de uso de agua subterránea.

  2. En síntesis, alega que dicha sentencia viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al desconocer la posición del Tribunal Constitucional sobre la tarifa de uso de agua subterránea.

  3. El Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 12 de agosto de 20194, declara la improcedencia liminar de la demanda, tras entender que se objeta el sentido de lo decidido en aquella resolución.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 23 de agosto de 2021, confirma la apelada, por similar fundamento.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que la demanda de autos fue promovida el 26 de junio de 2019 y fue rechazada liminarmente el 12 de agosto de 2019, por el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, que declare su nulidad y ordene la admisión a trámite de la demanda. Por ello, debe procederse de esa manera.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara la improcedencia liminar de la demanda.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.

  2. Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 348.↩︎

  2. Fojas 149.↩︎

  3. Fojas 13.↩︎

  4. Fojas 192.↩︎