SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Vargas Quiroz, contra la resolución 3, de fecha 13 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2023, don Luis Antonio Vargas Quiroz interpone demanda de habeas corpus2 contra don José Alfredo Gastelo Benavides, juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; contra don Heriberto Gutiérrez Vega, especialista judicial del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima Este; y contra el presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Don Luis Antonio Vargas Quiroz solicita que se declare nula la Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 20223, que declaró improcedente su solicitud de extinción de la ejecución de la pena en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de usurpación simple, en la modalidad de despojo4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente señala que el Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita por sentencia, Resolución 16, de fecha 21 de noviembre de 20165, lo condenó por el delito de usurpación simple, en la modalidad de despojo, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo6. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Sentencia de vista 371-2017, resolución de fecha 20 de octubre de 20177.
Afirma que conforme al artículo 86 del Código Penal el plazo de prescripción de la pena comenzó a computarse desde el 20 de octubre de 2017, fecha en que la sentencia quedó firme. Sin embargo, por Resolución 37, de fecha 30 de octubre de 20198, se revocó la suspensión de la pena y se hizo efectiva la pena privativa de la libertad de tres años. Esta decisión que fue confirmada por Resolución 43, de fecha 26 de noviembre de 20209.
Refiere que, de acuerdo con el artículo 87 del Código Penal, el cómputo del plazo para decretar la prescripción de la pena debe realizarse desde el 30 de octubre de 2019, que es la fecha de la revocatoria. Empero, el juez demandado efectuó un razonamiento forzado en la emisión de la cuestionada Resolución 47, del 24 de noviembre de 2022, y tomó como inicio del cómputo la fecha en la que se declaró ejecutoriada la revocatoria; es decir, el 11 de agosto de 2021.
Refiere que del expediente penal, así como de la base de datos del sistema judicial, no se aprecia que se le haya notificado la Resolución 47, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, y que el 10 de marzo de 2023 se notificó recién a la casilla electrónica del abogado ya apersonado desde los primeros meses de junio del 2022 en el proceso penal.
Aduce que en la fecha de la detención no se ha tomado en cuenta que es una persona de 70 años de edad; que ha sido intervenido quirúrgicamente por cataratas y que tiene un problema prostático de tercer grado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 202310, declaró inadmisible la demanda de habeas corpus, con la finalidad de que precise el nombre del funcionario del INPE demandado y las direcciones de los demandados.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 202311 se precisa que se demanda a don Federico Javier Llaque Moya, presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE, y también se indican las direcciones de los demandados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 202312, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus13 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que la resolución objeto de cuestionamiento no tiene la calidad de firme, al no advertirse que haya sido cuestionada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda de habeas corpus14 y solicita que sea declarada improcedente, en atención a que el INPE no dispone el internamiento de una persona, sino que dicho mandato es realizado por un juez, quien dispone el internamiento.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de mayo de 202315, declaró infundada la demanda de habeas corpus respecto del juez Gastelo Benavides, al estimar que el plazo de prescripción inicia desde el día de la revocatoria de la suspensión de la pena, esto es, el 30 de octubre de 2019, y que al contabilizar el plazo ordinario y extraordinario de la pena, el plazo aún no se encuentra prescrito. Por otro lado, declara improcedente la demanda respecto del especialista legal del Juzgado Penal Liquidador de Santa Anita y de don Federico Llaque Moya, presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, pues el especialista no es la persona que emite las resoluciones correspondientes y el presidente cumple una orden emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Santa Anita.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de extinción de la ejecución de la pena en el proceso penal en el que don Luis Antonio Vargas Quiroz fue condenado por el delito de usurpación simple, en la modalidad de despojo16; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
Mediante Resolución 48, de fecha 9 de marzo de 202317, se dispone el internamiento de don Luis Antonio Vargas Quiroz en un penal y se indica que la pena privativa de la libertad impuesta se computará desde el 8 de marzo de 2023 hasta el 7 de marzo de 2026.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos respecto del especialista judicial del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Además, en relación con el presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE, no tiene intervención alguna en el proceso penal materia de autos, ni se ha determinado algún acto que agravie la libertad personal del recurrente, ni el derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia dijo que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.”
El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso y que es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución18.
El derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo19.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, estableció lo siguiente:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial20.
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 202221, que declaró improcedente la solicitud de extinción de la ejecución de la pena. Por ello, se encuentra interno en un penal, pese a que la pena se encuentra prescrita.
Sobre el particular, el actor sostiene que no fue notificado de la Resolución 47 y que el 10 de marzo de 2023 se notificó recién a la casilla electrónica del abogado ya apersonado desde los primeros meses de junio de 2022 en el proceso penal.
Este Tribunal, de la revisión de los documentos que obran en autos, verifica lo siguiente:
El demandante por escrito de fecha 7 de noviembre de 202222 solicitó que se declare la extinción de la ejecución de la pena por prescripción. Este escrito fue suscrito por el abogado Alison J. Aguilar Gayoso, cuyo domicilio procesal registrado fue el siguiente: calle Bruselas 351, Urb. Los Portales de Javier Prado, y Casilla Electrónica 92276.
Por Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 2022, se declaró improcedente la solicitud de extinción de la ejecución de la pena por prescripción.
En la razón de fecha 9 de marzo de 202323 se da cuenta de que el recurrente en dicha fecha fue puesto a disposición del juzgado.
Según el registro de notificación y el cargo de entrega de cédulas de notificación24, se verifica que la Resolución 47 fue notificada el 10 de marzo de 2023 a la Casilla electrónica 92276.
Este Tribunal de la revisión de los autos no aprecia que el recurrente haya sido notificado en su domicilio real, y de lo señalado en el literal d) del fundamento anterior se advierte que la Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 2022, recién fue notificada en la Casilla electrónica 92276 el 10 de marzo de 2023, esto es, después de la detención e internamiento del actor en un penal.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado las vulneraciones a los derechos de defensa, de pluralidad de instancia y acceso a los recursos del actor, se debe notificar la Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 2022, en su domicilio real, a efectos de que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente.
De otro lado, no cabe ordenar la libertad de don Luis Antonio Vargas Quiroz, puesto que la Resolución 37, de fecha 30 de octubre de 2019, que revocó la suspensión de la pena y la hizo efectiva, así como su confirmatoria mantienen su vigencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6, 7 supra y 20 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.
DISPONE que la Resolución 47, de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida en el proceso penal tramitado en el Expediente 04408-2014-0-3208-JR-PE-01, en el que don Luis Antonio Vargas Quiroz fue condenado por el delito de usurpación simple, en la modalidad de despojo, sea notificada en su domicilio real, conforme a lo indicado en el fundamento 19 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 233 del documento en PDF.↩︎
F. 3 del documento en PDF.↩︎
F. 31 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04408-2014-0-3208-JR-PE-01.↩︎
F. 119 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04408-2014-0-3208- JR-PE-01 (Ref. Sala 00420-2017-0).↩︎
F. 132 del documento en PDF.↩︎
F. 142 del documento en PDF.↩︎
F. 146 del documento en PDF.↩︎
F. 35 del documento en PDF.↩︎
F. 38 del documento en PDF.↩︎
F. 43 del documento en PDF.↩︎
F. 47 del documento en PDF.↩︎
F. 54 del documento en PDF.↩︎
F. 165 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04408-2014-0-3208-JR-PE-01.↩︎
F. 163 del documento en PDF.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.↩︎
F. 31 del documento en PDF.↩︎
F. 21 del documento en PDF.↩︎
F. 163 del documento en PDF.↩︎
F. 161 del documento en PDF.↩︎