Sala Primera. Sentencia 147/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03224-2023-PC/TC

AREQUIPA

EDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ HUERTAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Agustín Álvarez Huertas contra la resolución que obra a folio 121, de fecha 20 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 24 de noviembre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Católica Santa María, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley 31542, de fecha 4 de agosto de 2022[1], que eliminó el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria, y que, en consecuencia, se lo reponga como docente principal adscrito al Departamento Académico de Contabilidad de la Facultad de Ciencias Contables y Financieras. Afirma que laboró desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 31 de julio de 2016, fecha en que fue cesado por límite de edad, conforme a la Ley Universitaria, Ley 30220, que regulaba como edad máxima para ejercer la docencia 70 años, pero que al publicarse la Ley 31542, comunicó a la demandada que se lo reponga, pero que no obtuvo respuesta.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, por Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

El apoderado de la universidad demandada propuso las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad y contestó la demanda alegando que el actor no fue cesado por límite de edad para ejercer la docencia universitaria, sino que por voluntad propia renunció a la docencia el 13 de julio de 2016, es decir, antes de cumplir los 70 años, se le pagó una gratificación extraordinaria (8 remuneraciones) y se lo cesó, conforme a su pedido, antes del inicio del semestre par 2016[3].

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, por Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar que con la carta de fecha 26 de octubre, en la que se hace referencia a la carta del 12 de agosto de 2022, cumple con las exigencias del artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que la universidad demandada presta un servicio público por lo que sí tiene legitimidad para obrar, respectivamente[4]; y con Resolución 9, de fecha 4 de abril de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que el actor renunció voluntariamente, por lo que no se encuentra bajo los alcances de la Ley 31542[5].

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos[6].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) alegando que fueron coaccionados a que renuncien a la docencia universitaria a cambio de un incentivo económico; además, no se ha considerado que fue cesado cuando se encontraba de vacaciones[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Ley 31542, que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y que, en consecuencia, se reponga al actor como docente principal adscrito al Departamento Académico de Contabilidad de la Facultad de Ciencias Contables y Financieras de la universidad demandada.

 

Requisito especial de procedencia

 

2.             Con los documentos que obran en autos ha acreditado que cumplió con el requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional[8].

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             En el presente caso, la Ley 31542, que modifica el artículo 84 de la ley 30220 (Ley Universitaria) para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, establece que:

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, modificando el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, con la finalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes.

 

Artículo 2. Modificación del artículo 84 de la Ley 30220

Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

 

“Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios

[...]

No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria.

[...].

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA. Incorporación de docentes afectados

Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria.

 

SEGUNDA. Consejo evaluador

Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verificación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica.

 

5.             Esta norma hace referencia a la incorporación, sin restricción, de los docentes afectados con la entrada en vigor de la Ley 30220, esto es, en lo referido al cese por límite de edad de los docentes universitarios; sin embargo, el actor no fue cesado por límite de edad, en aplicación de la regulación anterior de la Ley Universitaria, sino que solicitó el 13 de julio de 2016, al rector de la Universidad Católica Santa María, acogerse al retiro anticipado como docente “en consecuencia mi retiro será antes del inicio del semestre par 2016, es decir a partir del 1 de agosto de 2016”[9].

 

6.             Asimismo, ante el pedido del actor señalado supra, la universidad demandada emitió la Resolución 23505-R-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se cesa al actor a su solicitud, el 31 de julio de 2016, y se aprueba el otorgamiento de una gratificación extraordinaria voluntaria para el actor[10].

 

7.             De lo expuesto, en la medida en que el actor voluntariamente solicitó su cese, no se encontraba bajo los alcances de la Ley 31542; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada infundada.

 

8.             Finalmente, respecto a las alegaciones hechas por el actor en el escrito de folio 109 y en el RAC referidos a que habría sido coaccionado para renunciar a la docencia universitaria, debe señalarse que en la demanda no se alegó nada al respecto ni tampoco obra en autos documento o indicio alguno que acredite la existencia de la citada coacción por parte de la demandada; por esta razón estas afirmaciones deben ser rechazadas. Asimismo, tampoco corresponde dilucidar esas controversias en un proceso de cumplimiento como el de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] F. 9

[2] F. 12

[3] F. 51

[4] F. 78

[5] F. 84

[6] F. 121

[7] F. 127

[8] FF. 5 y 6

[9] F. 45

[10] FF. 47 y 48