SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Tuanama Tuanama contra la Resolución 11, de fecha 12 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Noemí Tuanama Tuanama interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito del 17 de octubre de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica más la Historia Clínica 1257, información que, afirmó, se encontraría en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021 requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que habría sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20214, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 20215, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Manifestó que la recurrente no cuenta con historia clínica y presentó como medio probatorio el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 20216.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de 26 de noviembre de 20217, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que en el caso de autos existe una acumulación indebida de pretensiones porque solicita "todas las historias clínicas aperturadas por la Unidad de Gestión Territorial de Salud del Dorado más la Historia Clínica 1257”; que, a pesar de ello, mediante el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, el jefe de la Micro Red de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada. Además, indicó que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
A través de la Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20218, el Juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la emplazada, pese a encontrarse en la disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante sobre las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna y que, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 12 de julio de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras estimar que en autos no obra medio de prueba que permita acreditar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada para así poder exigir su entrega, más aún si, mediante el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa; que, por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta, y que también se debe tener presente que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
En autos obra el documento de fecha 28 de enero de 202110, mediante el cual la recurrente requirió a la parte emplazada copia total de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica (que debe entenderse que incluye la Historia Clínica 1257 pedida también en la demanda) dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción.
Conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que la entidad emplazada le proporcione copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados11.
De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo12; sin embargo, el hecho de que dicho registro se haya efectuado ante el establecimiento de salud de Huaja, departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de San José de Sisa, no demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido establecimiento de salud, a efectos de generarse una historia clínica, debido a que durante el trámite del presente proceso la recurrente no ha presentado algún documento que indique que haya recibido atención médica en algún nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.
Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.
Por el contrario, a través del Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 202113, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde disponer que el juez de ejecución proceda a notificar a la recurrente el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (14), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Huaja”, identificado con Código Único N°00006490.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (15), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021 (16), la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa, se otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación que podría proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de Salud el Dorado. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían suficientes elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda e Improcedente un extremo de la demanda.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 1257 no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la demanda deviene en improcedente.
De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la emplazada.
En ese sentido, se aprecia que el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso y contestó la demanda mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 202117. Y entre otros, alegó que, mediante el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 202118, el jefe de la Micro Red de Salud de San José de Sisa comunicó que la demandante no cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes19. Tampoco se aprecia que en el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021 se indique que en dicha micro red se concentre información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.
Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto advierto, revisado los actuados, que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.
Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10320 no se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
En ese sentido, estimamos que, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 1257; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 105.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 21.↩︎
Foja 25.↩︎
Foja 33.↩︎
Foja 32.↩︎
Foja 49.↩︎
Foja 58.↩︎
Foja 105.↩︎
Foja 2.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Foja 5.↩︎
Foja 32.↩︎
Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx↩︎
Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button↩︎
Foja 32.↩︎
Foja 33.↩︎
Foja 39↩︎
Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.↩︎
Artículo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.↩︎