Pleno. Sentencia 106/2024

 

EXP. N.° 03222-2022-PA/TC

LIMA

GUADALUPE ROBERTO PASCASIO QUIÑONES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Guadalupe Roberto Pascasio Quiñones contra la resolución de fojas 173, de fecha 17 febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2019 (f. 96), la recurrente interpone demanda de amparo contra los señores jueces del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, a fin de que: (a) se declare la nulidad de la decisión del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo contenida en la Sentencia 349-2015 que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios que interpuso contra el Poder Judicial; (b) se declare la nulidad de la decisión de la Tercera Sala Laboral, que revocó la sentencia precitada y, reformulándola, declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios que interpuso; (c) se declare la nulidad de la decisión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contenida en la Casación Laboral 12982-2017 Lima, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Laboral; y (d) se declare que corresponde el pago de los costos que irrogue el proceso a su favor. Denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta que ingresó a laborar al Poder Judicial mediante Resolución 069/79-TA-DIGA el 12 de marzo de 1979, con el cargo de auxiliar; iniciando así su carrera administrativa bajo el régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo 276. Indica que el 1 de marzo de 1996 ocupaba el cargo de jefe administrativo I, nivel F 1 de la Gerencia General del Poder Judicial, y fue coaccionado a renunciar al Poder Judicial conforme da cuenta la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 102-96-SE-TP-CME-PJ; renuncia que le fue exigida como parte del programa de reorganización y racionalización de personal del Poder Judicial en el marco del programa de reorganización y racionalización de personal de las entidades públicas del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, que conllevó la violación de derechos laborales de miles de trabajadores irregularmente cesados. Aduce que al momento del cese percibía la remuneración mensual de S/ 713.86 soles, conforme a la constancia expedida por el subgerente de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial. Sostiene que en el marco de las acciones del Estado por corregir los ceses inconstitucionales del gobierno de Fujimori, se emitió la Resolución 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, la cual dispuso la publicación de la lista de ex trabajadores cesados irregularmente, lista en la que figuraba con el Nro. 5767-Poder Judicial, y que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 29059, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Asevera que mediante Resolución Administrativa 277-2010-GG-PJ, se aprueba la contratación del demandante al Poder Judicial como asistente administrativo 1, bajo la modalidad de reincorporación en cumplimiento de la Ley 27803, a partir del 1 de junio de 2010, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo 728; esto es, a plazo indeterminado.

 

Señala que, conforme a los medios probatorios adjuntados a la demanda de daños y perjuicios, quedó comprobado que fue reincorporado al Poder Judicial luego de 14 años y 3 meses de haber sido separado de dicha entidad, tiempo que constituye daños y perjuicios en su contra. Afirma que el reconocimiento y pago de la indemnización por daños y perjuicios se demandó el 30 de enero de 2015 ante el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se requirió al Poder Judicial que le pague la suma de S/ 491 513.18 soles.

 

Refiere que mediante Sentencia 349-2015, notificada el 6 de octubre de 2015, el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente declaró fundada en parte la demanda que interpuso respecto de la indemnización de daños y perjuicios en el rubro de daño moral, y ordenó el pago de S/ 8 566.32 soles más los intereses legales y costos del proceso, sin costas. Indica que la Tercera Sala Laboral resolvió revocar la Sentencia 349-2015 y, reformándola, declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Manifiesta que su recurso de casación fue declarado improcedente con fecha 16 de enero de 2019, a través de la Casación Laboral 12982-2017. Sostiene que las tres decisiones fueron emitidas en agravio de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se ignoró el daño moral (salvo en el caso parcial de la primera sentencia), el lucro cesante y el daño a su proyecto de vida.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 126), declara improcedente la demanda, por considerar que lo que el demandante pretende es utilizar la vía del amparo para replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria, mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 17 febrero de 2021 (f. 173), confirma la apelada. Aduce que se ha vencido el plazo de treinta días hábiles para interponer demanda contra resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

 §1.    Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             Este Tribunal Constitucional verifica de la revisión del escrito de demanda, que la decisión del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de cumplir lo ejecutoriado fue notificada electrónicamente al demandante el 22 de marzo de 2019 (f. 98). Sin embargo, la presente demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2019; esto es, cuando ya había vencido el plazo para promoverla. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, ya que la demanda fue planteada de manera extemporánea, pues, según lo previsto en el artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, el plazo para su interposición es solo de 30 días.

 

2.             En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 10 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—; ahora recogido en el artículo 7, inciso 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa debe ser admitida por los siguientes fundamentos:

 

1.             En el presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta por Guadalupe Roberto Pascasio Quiñones en contra de la Resolución s/n de fecha 16 de enero del 2019 de la Casación Laboral Nro. 12982-2017-Lima, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

2.             Podemos evidenciar que la Casación mencionada habría sido notificada el 28 de enero del 2019 (de acuerdo al registro del sistema de notificaciones electrónicas del Poder Judicial que se evidencia de la misma resolución), siendo que la misma fue remitida a primera instancia, en donde el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, en el expediente Nro. 02935-2015-0-1801-JR-LA-08, expidió la Resolución Nro. 9 (18.3.2019) mediante la cual se ordena que se cumpla lo ejecutoriado[1], siendo que la misma habría sido notificada al hoy demandante en fecha 26 de marzo del 2019.

 

3.             La demanda de amparo contra la Casación Laboral Nro. 12982-2017-Lima, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, la Sentencia Nro. 349-2015, y la Sentencia Nro. 349-2015 del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, fue interpuesta el 10 de mayo del 2019.

 

4.             El Alto Tribunal en mayoría, considera que la demanda ha sido presentada fuera del plazo que indica el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional (treinta días hábiles), aplicable para aquel momento; ya que la notificación del “cúmplase lo ejecutoriado” habría sido el 22 de marzo del 2019, y la presentación de la demanda el 10 de mayo del 2019, excediendo el plazo prescriptorio que indica la norma.

 

5.             Al respecto, hemos podido evidenciar, mediante la página web sobre Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, que el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, ordenó la ejecución de lo resuelto por la Corte Suprema, mediante la Resolución Nro. 9 del 18 de marzo del 2019, que fue notificada en fecha 26 de marzo del 2019; para mayor certeza, copiamos lo registrado en el sistema:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.             Entonces, considerando que se habría notificado la Resolución Nro. 9 (18.3.2019) en fecha 26 de marzo del 2019 a la accionante, al día de la presentación de la demanda, el 10 de mayo del 2019, se contabilizarían exactamente los 30 días hábiles que exige la norma precitada, teniendo en consideración que la lista de feriados para el año 2019 fueron: jueves 18 de abril, viernes 19 de abril (semana santa), y miércoles 1 de mayo (día del trabajador).

 

7.             Por lo expuesto consideramos que la contabilización de plazos debe tener en cuenta los días feriados de los meses abril y mayo del 2019, como también la fecha de notificación que figura en la página web sobre Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial; estando a ello, la demanda habría sido presentada dentro del plazo de ley de los 30 días hábiles, por lo cual se debe ADMITIR a trámite la demanda y continuar con el proceso.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Recuperado de:

https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html