Sala Segunda. Sentencia 684/2024
EXP. N.º 03219-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez
Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para
dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Fachín Fachín contra la Resolución 10, de fecha 14 de julio de 2023[1], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Julia Fachín Fachín interpuso demanda de habeas data[2], subsanada mediante escrito de fecha 1 de junio de 2021[3], contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica 5350, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura fue víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 2021[4], el Juzgado Mixto de San José de Sisa de San Martín admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de 25 de agosto de 2021[5], se apersonó al proceso y solicitó la ampliación del plazo para absolver la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de 6 de agosto de 2021[6], se apersonó al proceso.
Mediante Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 2021[7], el Juzgado Mixto de San José de Sisa de San Martín declaró en rebeldía al Gobierno Regional de San Martín y a la Red de Salud de El Dorado.
A través de la Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 2021[8], el Juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la emplazada, pese a encontrarse en disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante sobre las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna, y que, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, por lo que concluyó que se afectó el derecho invocado.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de 26 de enero de 2022[9], apeló la sentencia de primera instancia. Alegó que las entidades de la Administración pública no se encuentran obligadas a crear o producir información con la que no cuenten.
De la misma forma, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022[10], interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 4. Sostuvo que la demanda deviene improcedente, ya que, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021[11] (en adelante Oficio 252), la Micro Red de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica alguna.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 14 de julio de 2023[12], revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba, esto es, atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia, que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si, mediante el Oficio 252, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa. Por ello, estimó que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información que no posee y que también se debe tener en cuenta que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. En autos obra el documento de fecha 28 de enero de 2021[13], mediante el cual la recurrente requirió a la parte emplazada copia total de “todas” las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante (que debe entenderse que incluye la Historia Clínica 5350 pedida también en la demanda), dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción.
2. Conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Se invocó la tutela de los derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho
[…]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente
la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información. En segundo lugar, el hábeas
data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de
él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados[14].
6. En el presente caso, si bien la recurrente ha adjuntado a su demanda copia de la Disposición 01-2019-MP-FN-FPP-ED, de 4 de enero de 2019[15], que da cuenta de la denuncia formulada por la actora sobre la presunta esterilización forzada de la que habría sido víctima en el año de 1996, de esta se desprende su afirmación de haber recibido atención médica en el Centro de Salud de San José de Sisa, pero en estos autos no ha presentado otros medios de prueba (váucheres de pago de atención, receta médica, etc.) o datos mínimos (como nombre del médico tratante, fecha de atención, etc.) que permitan verificar su dicho.
7. Por el contrario, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021[16], la parte emplazada manifestó que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
8. En cuanto a este último documento, cabe precisar que la recurrente, a pesar de conocer el tenor de dicho oficio y su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido —que niega tener bajo custodia historias clínicas suyas—, ni tampoco ha ofrecido mayores datos sobre alguna atención médica que haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El Dorado (Agua Blanca y San Martín de Alao)[17], puesto que solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “[…] no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica […]”[18] [sic].
9. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001, de fecha 16 de noviembre de 2018[19], suscrita por el defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abogado Omar Fernández Carran, cabe precisar que su contenido no puede ser valorado, dado que solo consigna los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
10. Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la emplazada ha hecho una búsqueda de la información requerida solo en la Micro Red San José de Sisa, y no en sus otras dos microrredes; que, sin embargo, la recurrente no ha proporcionado mayores datos sobre sus atenciones médicas, por lo que juzga que la parte demandada no cuenta con historias clínicas de la recurrente en la microrred en la que afirmó haber recibido atención médica ante el Ministerio Público. Por esta razón corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.
11. Importa mencionar que, en caso de que la recurrente cuente con datos más detallados sobre sus atenciones médicas en otras microrredes de salud, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud ([20]), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Hospital rural San José de Sisa”, identificado con Código Único N°00006485.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) ([21]), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021 ([22]), la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa, se otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación que podría proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de Salud el Dorado. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la
posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no
encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Considero que la demanda debe ser
declarada improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas
para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1.
En el presente caso, con relación
a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 5350, considero que no se ha
cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, recién a través de su escrito de apelación, el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañó el Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3.
Por otra
parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de
enero de 2021 la actora solicitó
la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas
para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de
la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta con tres (3) micro redes[23];
empero, el Oficio N°252-2021-J.
MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se
comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por
una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se
conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro
redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4.
Así pues,
se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora
en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a
la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado
única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación
de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial
proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En
tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
5.
No obstante lo
expuesto, se advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data
similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc[24],
en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para
enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la
sala revisora a partir del Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de
julio de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se
insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así,
el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la
tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos
procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos
constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los
referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome
de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia
certificada de la Historia Clínica 5350; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida
a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la
atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión
territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias
solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la
recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de
todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Foja 91.
[2] Foja 11.
[3] Foja 20.
[4] Foja 22.
[5] Foja 30.
[6] Foja 35.
[7] Foja 42.
[8] Foja 44.
[9] Foja 51.
[10] Foja 55.
[11] Foja 59.
[12] Foja 91.
[13] Foja 2.
[14] Cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
[15] Foja 5.
[16] Foja 59.
[18] Cfr. Foja 108.
[19] Fojas 3.
[20] Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
[21] Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006485#no-back-button
[22] Foja 59.
[23] Conforme a la
información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud
de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El
Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de
Sisa y San Martín de Alao.
[24] A mayor
abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla
electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece
al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.