Sala Primera. Sentencia 324/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03219-2022-PHC/TC

LIMA

DOMINGO NICOLÁS MARTÍNEZ SCHERR REPRESENTADO POR JUAN BUENDÍA VALENZUELA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Buendía Valenzuela abogado de don Domingo Nicolás Martínez Scherr contra la Resolución 8, de fecha 15 de junio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2022, don Juan Buendía Valenzuela interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Domingo Nicolás Martínez Scherr, y la dirigió contra doña María Inés Solís Trinidad, jueza del Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la libertad personal, y de los principios de imputación necesaria e imparcialidad.

 

El recurrente solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2021[3], en el extremo que dispuso abrir instrucción en la vía sumaria a don Domingo Nicolás Martínez Scherr por el delito de estafa agravada[4]; y que, en consecuencia, se ordene el archivo de la investigación contra el favorecido y su exclusión del proceso.

 

El recurrente sostiene que los hechos materia de investigación por el Ministerio Público son confusos, desordenados e incomprensibles; y que no se corresponden con los elementos del tipo penal de estafa. Afirma que los hechos tendrían que ver, en todo caso, con una controversia de naturaleza civil sobre incumplimiento parcial de un contrato complejo de implementación de software y hardware, llamado SAP BUSSINES ONE HANNA (cuyo plazo de ejecución total era de ocho meses a un año, entre marzo a diciembre de 2017).

 

Añade que el favorecido, como gerente comercial, solo se encargó de la preventa y venta de productos, antes del inicio de la ejecución del contrato. Por ello, presentó diversos requerimientos de aclaración, precisión y adecuada comunicación de la imputación penal materia de investigación, los cuales no fueron atendidos por el Ministerio Público; es así que, la Décimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2019, formalizó denuncia contra el favorecido, y la jueza demandada, el 13 y 14 de enero de 2021, emitió el cuestionado auto de apertura de instrucción.

 

Sostiene que al favorecido se le atribuye la comisión del delito de estafa agravada en calidad de cómplice, pero no se describe ni motiva su participación de apoyo o colaborador en la comisión del mismo en relación con los elementos típicos exigidos por la norma penal que prevé el citado delito. Aduce que de los medios y elementos de prueba recabados en la investigación fiscal se ha podido demostrar que el favorecido no ha incurrido en el delito de estafa, por cuanto solo era empleado de la empresa FG CONSULTORES SAO, en la que trabajó del 1 de enero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2017; por lo cual no tuvo que ver con la ejecución de los contratos celebrados por su empleadora de acuerdo con el rol que cumplía en la empresa y a su perfil profesional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2022[5], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[6] y solicitó que sea desestimada, pues el cuestionamiento del recurrente versa sobre la falta de responsabilidad penal del favorecido, análisis que no corresponde tutelarse en la vía constitucional.

 

El Tercer  Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 29 de abril de 2022[7], declaró infundada la demanda por estimar que, en la parte resolutiva del cuestionado auto de apertura de instrucción solo se señala que se va a abrir instrucción contra el favorecido y otros, precisándose el delito imputado y observándose el delito imputado relatado en hechos determinados y sustentados en diversos medios probatorios; y, si bien, el citado auto es inimpugnable, la defensa técnica del favorecido manifestó su conformidad con lo resuelto, máxime si se le dictó comparecencia simple. Además, el objeto de la demanda está relacionado a cuestionar el tipo penal imputado, los medios probatorios actuados por considerarlos insuficientes y la determinación de la responsabilidad penal, lo cual no es materia de análisis de un habeas corpus.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que del contenido de la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2021, expresa suficiente y objetiva motivación resolutoria que justifica su decisión en torno al delito de estafa agravada, en calidad de cómplice y las razones jurídicas para la determinación de abrir instrucción penal; asimismo, de los actuados aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, se ha individualizado al presunto autor o partícipe y la acción penal no ha prescrito, razón por la cual no se evidencia arbitrariedad manifiesta. Al margen de que los fundamentos expresados en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad por el beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2021, en el extremo que dispone abrir instrucción en la vía sumaria a don Domingo Nicolás Martínez Scherr por el delito de estafa agravada[8]; y que, en consecuencia, se ordene el archivo de la investigación contra el favorecido y su exclusión del proceso.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la libertad personal, y de los principios de imputación necesaria e imparcialidad.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se cumple. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución 2, de fecha 14 de enero de 2021[9], a don Domingo Nicolás Martínez Scherr se le dictó mandato de comparecencia simple en el proceso penal en cuestión. 

 

5.             Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

6.             Sobre el particular, se advierte que los cuestionamientos al auto de apertura de instrucción aluden a una supuesta falta de responsabilidad penal del favorecido y a falta de indicios en su contra, cuestionamientos de connotación penal que compete analizar a la judicatura ordinaria.

 

7.             De otro lado, importa destacar que el inicio de un procedimiento penal no implica per se una amenaza de violación o vulneración del derecho la libertad personal que se tutela mediante proceso de habeas corpus.

 

8.             Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

                                                                                                            

 

 

 



[1] F. 129 del expediente

[2] F. 2 del expediente

[3] F. 66 del expediente

[4] Expediente 10672-2019

[5] F. 28 del expediente

[6] F. 80 del expediente

[7] F. 91 del expediente

[8] Expediente 10672-2019

[9] F. 73 del expediente