Sala Segunda. Sentencia 504/2024
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días
del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ángel Ramos Marcelo contra
la resolución de fecha 17 de marzo de 2023[1],
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de diciembre de 2021[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la
Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021[3],
que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia
de Vista de fecha 13 de noviembre de 2018, que declaró improcedente su demanda
sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio
del Interior y otro; y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 23,
de fecha 30 de enero de 2015[4],
que confirmó la Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2014, en el extremo que
declaró de oficio la nulidad de la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de
2013, que declaró consentida la Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013[5]
(la sentencia no había sido notificada a la procuradora pública del Ministerio
del Interior).
Manifiesta, básicamente, que al momento de emitirse la Resolución 15 el juzgado competente no tuvo en cuenta que el proceso contencioso administrativo ya había sido declarado resuelto mediante el consentimiento de la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada; y que, mediante la Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2014, se estaba ejecutando el mandato dispuesto, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que el amparo no procede contra resoluciones emanadas de procedimiento regular. Agrega que de la demanda se verifica que el demandante no cuestiona de manera específica la vulneración de derecho alguno, sino que reitera hechos que ya han sido discutidos en la vía ordinaria.
La
Procuraduría Pública del Sector Interior deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva y, sin
perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o
infundada[7]. Aduce que no se evidencia que la cuestionada resolución haya
producido afectación alguna a la cosa juzgada, pues el proceso se llevó a cabo
con todas las garantías de un debido proceso; asimismo, lo argumentado en su demanda
tampoco supone una referencia al contenido constitucionalmente relevante que
merezca protección a través del amparo, por lo que advierte que el amparo no es
una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios que resultaron
desfavorables al demandante.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11
de mayo de 2022[8],
declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 16 de mayo de 2022[9],
declaró infundada la demanda al considerar que en la resolución suprema
cuestionada se han precisado las razones por las cuales no es procedente el
recurso. Agrega que lo que realmente pretende el
demandante es que se revise lo decidido en el proceso laboral subyacente, sin
advertir que ello es un tema resuelto de manera definitiva y que el amparo no
constituye una instancia de revisión de lo resuelto en un proceso anterior.
La Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, con fecha 17 de marzo de 2023, confirmó la apelada por estimar
que el propio recurrente incurrió en una omisión, al no haberse detenido a
demostrar la incidencia directa de la infracción normativa que denunciaba sobre
la decisión impugnada, lo cual generó la improcedencia del recurso de casación. En tal sentido, los agravios denunciados devienen en
insuficientes.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1.
En
el caso de autos se pretende que se declaren
nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i)
la resolución emitida en la Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril
de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de Vista de fecha 13 de noviembre de 2018, que declaró improcedente
su demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta contra el
Ministerio del Interior y otro; y, Pretensión accesoria ii) la
Resolución 23, de fecha 30 de enero de 2015, que confirmó la Resolución 15, de
fecha 22 de mayo de 2014, en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la
Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la
Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013. Se alegó la vulneración de los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de cosa
juzgada.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece
como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece
nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja),
entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3.
Análisis del caso concreto
3.
Esta
Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del
recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado
en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, el actor se ha
limitado a cuestionar el criterio de las instancias precedentes. No obstante,
cabe resaltar que, básicamente, el actor en su recurso de casación[10],
según la cuestionada resolución, denunció la infracción normativa del artículo
197 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior Laboral había infringido
las reglas de la debida valoración probatoria al no tomar en cuenta normas de
carácter constitucional, ni los principios jurisdiccionales que lo consagran,
además de no valorarse el principio de cosa juzgada.
4.
Así,
sustentó la supuesta infracción normativa en que en una primigenia sentencia se
estableció que, como consecuencia de la nulidad de las sanciones atribuidas a
su persona, se debía considerar los ascensos retroactivamente; asimismo, que se
había vulnerado el principio de razón suficiente al revocarse lo ya sentenciado
y con actos procesales en ejecución de sentencia (la
sentencia no había sido notificada a la procuradora pública del Ministerio del
Interior) y, que se habían
vulnerado las garantías consagradas en el artículo 139 de la Constitución,
tales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de
defensa, pluralidad de instancias y motivación de las resoluciones judiciales,
así como los principios que regulan la relación laboral; además, de conformidad
con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC,
los tribunales administrativos y órganos colegiados con carácter nacional tenían
la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional.
5.
La
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República expresó que el recurrente solo se limitaba a
cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales habían
determinado que las resoluciones cuya nulidad pretendía eran actos
administrativos firmes; además, que el ascenso no era automático y su
competencia resultaba ser exclusiva del Poder Ejecutivo. Así, se concluyó que mediante
el presente recurso se cuestionaban los hechos y pruebas valoradas en el
proceso, lo cual no era procedente en sede casatoria.
6.
En
opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución suprema cuestionada
no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República ha expuesto las razones de su decisión, concluyendo que el recurso de
casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado, motivo por el
cual corresponde desestimar este extremo de la pretensión.
7.
Por
otro lado, respecto del cuestionamiento que realiza el demandante de la Resolución 23, de fecha 30 de enero de 2015[11],
que confirmó la apelada en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la
Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la
Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013, que esta se sustentó básicamente en
que la sentencia no había sido notificada a la procuradora pública del
Ministerio del Interior, aun cuando se había admitido la contestación de su demanda
y se la había incorporado al proceso.
8.
Sin embargo, para esta Sala del
Tribunal Constitucional, respecto de esta última resolución, no cabe emitir
pronunciamiento, pues esta le fue notificada al demandante el 13 de marzo de
2015, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, en tanto
que la presente demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2021, por lo que evidentemente
había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, este
extremo de la pretensión deviene en improcedente por extemporánea, conforme con
el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de amparo respecto del extremo en que se cuestiona la resolución emitida en la Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH