Sala Segunda. Sentencia 504/2024

 

EXP. N.° 03216-2023-PA/TC

LIMA

JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ángel Ramos Marcelo contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021[3], que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de noviembre de 2018, que declaró improcedente su demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio del Interior y otro; y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 23, de fecha 30 de enero de 2015[4], que confirmó la Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2014, en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013[5] (la sentencia no había sido notificada a la procuradora pública del Ministerio del Interior).

 

Manifiesta, básicamente, que al momento de emitirse la Resolución 15 el juzgado competente no tuvo en cuenta que el proceso contencioso administrativo ya había sido declarado resuelto mediante el consentimiento de la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada; y que, mediante la Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2014, se estaba ejecutando el mandato dispuesto, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de cosa juzgada.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que el amparo no procede contra resoluciones emanadas de procedimiento regular. Agrega que de la demanda se verifica que el demandante no cuestiona de manera específica la vulneración de derecho alguno, sino que reitera hechos que ya han sido discutidos en la vía ordinaria.

 

La Procuraduría Pública del Sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[7]. Aduce que no se evidencia que la cuestionada resolución haya producido afectación alguna a la cosa juzgada, pues el proceso se llevó a cabo con todas las garantías de un debido proceso; asimismo, lo argumentado en su demanda tampoco supone una referencia al contenido constitucionalmente relevante que merezca protección a través del amparo, por lo que advierte que el amparo no es una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios que resultaron desfavorables al demandante.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de mayo de 2022[8], declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 16 de mayo de 2022[9], declaró infundada la demanda al considerar que en la resolución suprema cuestionada se han precisado las razones por las cuales no es procedente el recurso. Agrega que lo que realmente pretende el demandante es que se revise lo decidido en el proceso laboral subyacente, sin advertir que ello es un tema resuelto de manera definitiva y que el amparo no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en un proceso anterior.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de marzo de 2023, confirmó la apelada por estimar que el propio recurrente incurrió en una omisión, al no haberse detenido a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa que denunciaba sobre la decisión impugnada, lo cual generó la improcedencia del recurso de casación. En tal sentido, los agravios denunciados devienen en insuficientes.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos se pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de noviembre de 2018, que declaró improcedente su demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio del Interior y otro; y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 23, de fecha 30 de enero de 2015, que confirmó la Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2014, en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de cosa juzgada.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, el actor se ha limitado a cuestionar el criterio de las instancias precedentes. No obstante, cabe resaltar que, básicamente, el actor en su recurso de casación[10], según la cuestionada resolución, denunció la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior Laboral había infringido las reglas de la debida valoración probatoria al no tomar en cuenta normas de carácter constitucional, ni los principios jurisdiccionales que lo consagran, además de no valorarse el principio de cosa juzgada.

 

4.        Así, sustentó la supuesta infracción normativa en que en una primigenia sentencia se estableció que, como consecuencia de la nulidad de las sanciones atribuidas a su persona, se debía considerar los ascensos retroactivamente; asimismo, que se había vulnerado el principio de razón suficiente al revocarse lo ya sentenciado y con actos procesales en ejecución de sentencia (la sentencia no había sido notificada a la procuradora pública del Ministerio del Interior) y, que se habían vulnerado las garantías consagradas en el artículo 139 de la Constitución, tales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa, pluralidad de instancias y motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios que regulan la relación laboral; además, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC, los tribunales administrativos y órganos colegiados con carácter nacional tenían la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional.

 

5.        La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que el recurrente solo se limitaba a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales habían determinado que las resoluciones cuya nulidad pretendía eran actos administrativos firmes; además, que el ascenso no era automático y su competencia resultaba ser exclusiva del Poder Ejecutivo. Así, se concluyó que mediante el presente recurso se cuestionaban los hechos y pruebas valoradas en el proceso, lo cual no era procedente en sede casatoria.

 

6.        En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución suprema cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, concluyendo que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado, motivo por el cual corresponde desestimar este extremo de la pretensión.

 

7.        Por otro lado, respecto del cuestionamiento que realiza el demandante de la Resolución 23, de fecha 30 de enero de 2015[11], que confirmó la apelada en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013, que esta se sustentó básicamente en que la sentencia no había sido notificada a la procuradora pública del Ministerio del Interior, aun cuando se había admitido la contestación de su demanda y se la había incorporado al proceso.

 

8.        Sin embargo, para esta Sala del Tribunal Constitucional, respecto de esta última resolución, no cabe emitir pronunciamiento, pues esta le fue notificada al demandante el 13 de marzo de 2015, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, en tanto que la presente demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2021, por lo que evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, este extremo de la pretensión deviene en improcedente por extemporánea, conforme con el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA en parte la demanda de amparo respecto del extremo en que se cuestiona la resolución emitida en la Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 115 del cuaderno de apelación

[2] Fojas 49

[3] Fojas 41

[4] Fojas 84

[5] Expediente 00205-2012-0-1706-JR-LA-04

[6] Fojas 105

[7] Fojas 132

[8] Fojas 168

[9] Fojas 194

[10] No obra en autos

[11] Fojas 84