EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTA

El pedido de aclaración de fecha 9 de mayo de 2024, con Código de Registro 3994-2024-ES, formulado por don Javier Ángel Ramos Marcelo contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, que declaró infundada e improcedente la demanda; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Al respecto, cabe señalar que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de ellas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.

  3. En el petitorio del escrito de vista —cuya sumilla indica que se solicita la aclaración del contenido de la sentencia— se precisa que el pedido consiste en lo siguiente:

  1. El avocamiento especial de don Ángel Hugo Mananay Pravia.

  2. La aplicación, previa interpretación, del artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

  3. La suspensión de la ejecución o la aclaración del contenido de la sentencia expedida por este Alto Colegiado, porque, a su consideración, existe una manifiesta afectación a los principios de preclusión y congruencia procesal.

  1. Funda tal pedido en que, a pesar de que acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales y que la sentencia dictada en el proceso subyacente (Resolución 12) fue declarada consentida mediante Resolución 13, habiéndose incluso dispuesto su ejecución en la Resolución 14, mediante la cuestionada Resolución 15 se anuló el auto de consentimiento con argumentos que el actor califica de fútiles y que lindan con el prevaricato. Por ello pide que, interpretándose el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en esta sede constitucional o se aclare su contenido.

  2. Ahora bien, en la sentencia cuya aclaración se pretende, este Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda en el extremo en que pidió la nulidad de la resolución suprema que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente en el proceso subyacente, por considerar que ella sí precisó las razones por las que los jueces supremos demandados concluyeron que el recurso de casación no satisfacía los requisitos de procedencia. Por otro lado, declaró improcedente la demanda en cuanto a que cuestionó la Resolución 23, que confirmó la Resolución 15, en la cual se declaró oficiosamente la nulidad de la Resolución 13, porque al haber sido notificada dicha resolución el 13 de marzo de 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo para demandar, por lo que devenía extemporánea.

  3. Así, en relación con los pedidos referidos en los literales b) y c) del fundamento 3 de esta resolución, de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra no se advierte imprecisión, oscuridad u omisión alguna en la sentencia que amerite ser aclarada o corregida. Por el contrario, de los argumentos que respaldan el pedido de aclaración se puede apreciar que están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto a que declaró improcedente un extremo de la demanda, buscando un reexamen de lo decidido a fin de revertir el sentido de la sentencia constitucional, lo que no es jurídicamente posible.

  4. Finalmente, teniendo en cuenta que la aclaración no ha sido prevista para solicitar la participación de un abogado en el proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al pedido del literal a) del fundamento 23.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH