Sala Segunda. Sentencia 241/2024
EXP. N.°
03214-2023-PA/TC
SANTA
MARIO ESCUDERO CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Escudero Carbajal contra la sentencia de fojas 220, de fecha 26 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2021, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1] a fin de que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 30 de mayo de 2006. Alega que, a la fecha de su cese, 30 de noviembre de 2006, reunía los requisitos de edad y años de aportes exigidos en el artículo 44 de la referida norma para acceder a la pensión que reclama. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda[2] y solicita que sea declarada infundada. Afirma que la contingencia del actor se produjo al momento de su cese, por lo que la pensión del régimen general que percibe es la correcta. Aduce que el actor debió haber cuestionado la modalidad de la pensión que percibe dentro del proceso judicial en que le fue otorgada.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 10 de marzo de 2023[3], declara infundada la demanda, por estimar que el actor ya percibe una pensión de jubilación del régimen general.
La Sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que el actor solicita la pensión de jubilación con fecha posterior a su cese y, asimismo, porque mediante un proceso judicial se le otorgó pensión de jubilación del régimen general, modalidad que optó por solicitar.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La pretensión del actor es que se ordene a la ONP que le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, a partir del 30 de mayo de 2006, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está
dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su
verificación, por las especiales circunstancias del caso (como
por ejemplo, estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues,
de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandadas.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4.
En el presente caso, de la Resolución 62200-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2016[4], se advierte
que el demandante percibe pensión de jubilación del régimen general del Decreto
Ley 19990, ordenada en etapa de ejecución de sentencia, en
cumplimiento del mandato judicial emitido con fecha 25 de agosto de 2016 por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa en
un anterior proceso judicial.
5.
De lo reseñado, se aprecia
que el
recurrente en el presente proceso cuestiona la resolución administrativa expedida
por la ONP, en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial,
a
través de la cual se le otorgó pensión de jubilación del régimen general del
Decreto Ley 19990, y solicita el cambio de régimen a pensión de jubilación
adelantada. Sin embargo, esta sala del Tribunal
Constitucional considera que dichos cuestionamientos corresponden formularse en el anterior
proceso judicial y no en un nuevo proceso, en el que puede hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO