Sala Primera. Sentencia 603/2024
EXP. N.° 03213-2023-PA/TC
SANTA
OTTO DÍAZ NARRIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otto Díaz Narria contra la resolución de fojas 187, de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú1, con el objeto de que se le reconozca el derecho al pago del reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes en abril de 1997, fecha de la expedición de la resolución que lo pasa a retiro por incapacidad psicosomática; y que, en consecuencia, se reintegre el monto de S/ 15,750, más los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda2 y alega que se ha pagado íntegramente al actor el seguro de vida conforme a la normatividad vigente.
El Juzgado Civil Permanente de Huarmey, con fecha 20 de febrero de 20233, declara infundada la demanda por considerar que el hecho invalidante que originó el pase a retiro del demandante se produjo el año 1984, por lo que no es posible que se otorgue el seguro de vida sobre la base de la UIT de 1997, por lo que el monto otorgado, ascendente a S/ 20,250.00 es correcto.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le reconozca el derecho al pago del reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en abril de 1997, fecha de la expedición de la resolución que lo pasa a retiro por incapacidad psicosomática; y que, como consecuencia, se reintegre el monto de S/ 15 750, más los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del Seguro de Vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Análisis de la controversia
El Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
En el presente caso, consta en la Resolución de la Comandancia General de la Marina 251-97-CGMG, de fecha 3 de marzo de 19974, que se resolvió pasar a la situación de retiro al recurrente por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída como consecuencia de acción de armas, por presentar lesión que reviste invalidez total y permanente para el servicio activo. Asimismo, consta en el Acta de Junta de Sanidad 1234-86, de fecha 30 de diciembre de 1986,5 que el recurrente se encontraba hospitalizado desde el 10 de noviembre de 1984, por lo que esta es la fecha del acto invalidante.
En su demanda, el recurrente solicita que se calcule el seguro de vida empleando la UIT vigente al expedirse la resolución que lo pasó a retiro, es decir, la UIT vigente en 1997, pues sostiene que no le corresponde el monto otorgado de S/ 20 250.00, sino la suma de S/ 36 000, por lo que solicita que se abone el reintegro de S/ 15 750. Sin embargo, tal como se ha precisado en el fundamento 5 supra, para el cálculo del beneficio del seguro de vida debe aplicarse la norma vigente al momento de la contingencia, es decir, cuando se produjo el acto invalidante, por lo que no corresponde que se calcule el seguro de vida sobre la base de la UIT vigente en 1997 ya que el hecho que invalidó al demandante se produjo en 1984.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ