SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Cerrón Meza contra la resolución de fecha 23 de agosto de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras en el área de mina socavón, desde el 24 de julio de 2004 hasta la actualidad, y estar expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad. Alega que, como consecuencia de ello, adolece de la enfermedad de neumoconiosis con 50 % de menoscabo conforme se aprecia del informe médico de fecha 11 de noviembre de 2010.
El apoderado de la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda3. Refiere que el informe médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar fehacientemente la enfermedad que alega padecer y que es necesario que se disponga que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud practique un nuevo examen médico al actor. Agrega que el informe médico tampoco cuenta con historia clínica y sus respectivos exámenes auxiliares.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo mediante Resolución 10, de fecha 29 de abril de 20214, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de la historia clínica adjunta se aprecia que el informe radiológico fue suscrito por un médico neumólogo, y no por un médico especialista, situación que no genera certeza sobre su verosimilitud, motivo por el cual resulta aplicable la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente 0799-2014-PA/TC.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 14, de fecha 23 de agosto de 2021, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que respalda el informe médico presentado por el actor no contiene todos los exámenes e informes de resultados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del Informe de Evaluación Médica de fecha 11 de noviembre de 20105, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera 50 % de incapacidad. En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, la directora del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé EsSalud, mediante la Carta 2316-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2019, de fecha 27 de diciembre de 20196, adjuntó la historia clínica7 con base en la cual se expide el mencionado informe médico.
Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente establecido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante los decretos de fechas 8 de setiembre8 y 12 de octubre de 20239 dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que ordene practicar una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Héctor Cerrón Meza, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Ahora bien, el actor, a través del Escrito de Registro 03176-2024-ES, de fecha 17 de abril de 2024, solicita que se reprograme la evaluación médica. Para ello, expresa lo siguiente:
(…) conforme he realizado averiguaciones ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amista Perú – Japón, mediante llamada telefónica, me comunicaron que mi cita fue programada para la fecha del 12-02-2024, la misma que fuera notificada por debajo de la puerta, siendo así que en mi domicilio jamás he recibido notificación alguna (…), pido (…), se reprograme la evaluación médica ante el INR (…). Se oficie a la demandada RIMAC CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS a fin de que remita el expediente administrativo del accionante a fin de que pueda ser evaluado, del mismo modo se oficie al director general del Instituto Nacional de Rehabilitación (…), reprograme fecha para su evaluación en el plazo de ley (el énfasis es nuestro).
Con el escrito de fecha 27 de noviembre de 202310, la demandada informó a este Tribunal sobre la remisión del expediente administrativo del accionante al INR.
Por su parte, el INR no ha remitido hasta la fecha ninguna comunicación acerca de la programación o reprogramación de la evaluación médica del demandante y además ha trascurrido un tiempo excesivo sin que el INR haya emitido dictamen médico, de manera que persistiendo la incertidumbre acerca del real estado de salud del demandante, se debe dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por consiguiente, la demanda deviene improcedente, por lo que se deja a salvo el derecho del actor de recurrir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO