Sala Primera. Sentencia 683/2024


EXP. N.° 03208-2022-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Aníbal Ortiz Gaspar, procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contra la resolución de foja 304, de fecha 9 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 25 de setiembre de 20191, subsanado por escrito de fecha 4 de noviembre de 20192, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con conocimiento de ACS Solutions Perú SA, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 20193, que declaró infundados los recursos de anulación de laudo arbitral formulados en el proceso subyacente y válido el laudo que fue su objeto (4). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Manifiesta, en términos generales, que ACS Solutions Perú SA suscribió con el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima (Protransporte) un contrato de concesión de transporte que contenía una cláusula arbitral en virtud de la cual la primera promovió un proceso arbitral contra la comuna demandante y Protransporte, el mismo que concluyó con el laudo de fecha 12 de enero de 2018, en el que declaró que la única obligación contractual incumplida por las demandadas durante el 2014 fue la de haber omitido racionalizar la oferta de transporte público de pasajeros que se superpone con el corredor del Cosac I y les ordenó pagar S/ 3 457 129.46 como indemnización; además, estimó la primera pretensión accesoria disponiendo que los intereses generados serían calculados desde la fecha en que fueron constituidas en mora, el 2 de junio de 2015. Frente a ello, la amparista interpuso demanda de anulación de laudo arbitral, que fue desestimada por Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2019, declarándose la validez del laudo. Aduce que el citado laudo se encuentra afectado de deficiencias en la justificación externa y de motivación insuficiente, pues no justificó su decisión de apartarse de lo señalado en el anexo 1 del Informe 058-2016-MML/GTU-SETT-EYP, que dicho informe fue emitido el 2016 y la información contenida en ella corresponde al 2011 y 2012, que determinó derechos y obligaciones sin dar mayor explicación, cambiando el objeto y finalidad del contrato, lo que no ha sido advertido ni valorado por los jueces demandados.

Por Resolución 2, de fecha 18 de noviembre de 20195, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Mediante escrito ingresado el 30 de enero de 20206, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la cuestionada se encuentra debidamente motivada de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

Por escrito presentado el 25 de setiembre de 20207, la Municipalidad Metropolitana de Lima, amparándose en lo establecido en la Ley 30900, solicitó que se disponga que la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) la suceda en el proceso y que se notifique a la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encargado provisionalmente de su defensa. Por Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 20218, se declaró como sucesor procesal de la comuna demandante al Sistema Integrado de Transportes de Lima y Callao (ATU).

Mediante Resolución 7 (sentencia), de fecha 12 de mayo de 20219, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no consta que se hubiere transgredido el contenido esencial de los derechos invocados por la amparista, pues no se le impidió su intervención en el proceso subyacente y ejerció irrestrictamente su derecho de defensa; además, los argumentos dirigidos a cuestionar el laudo arbitral objeto del proceso subyacente evidencian que en realidad lo pretendido es que se vuelva a discutir lo ya analizado por la justicia ordinaria.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 9 de junio de 202210, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que la real intención del demandante es convertir el proceso constitucional en una instancia revisora del criterio expuesto en la resolución cuestionada, lo que no es de su competencia, pues esta cumple con los requisitos de la motivación exigidos constitucionalmente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró infundados los recursos de anulación de laudo arbitral formulados en el proceso subyacente y válido el laudo que fue su objeto11. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio.

  2. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.13

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró infundados los recursos de anulación de laudo arbitral formulados en el proceso subyacente y válido el laudo que fue su objeto.

  2. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se aprecia que en el fundamento 3.17 se dejó precisado que los argumentos para cuestionar el laudo arbitral fueron que: “i) El laudo adolece de deficiencias en la motivación externa en relación con el incumplimiento de la obligación de racionalización de la Oferta de Servicio Público de Transporte dentro de 400 metros de distancia, a cada lado del corredor Segregado; ii) El laudo adolece de motivación insuficiente con relación a los intereses legales”.

  3. Así, pronunciándose sobre el primer argumento, en el fundamento 3.18 de la cuestionada, los jueces demandados advirtieron que el Tribunal Arbitral, tras analizar lo actuado en esa sede y las alegaciones efectuadas por ambas partes, verificó que si bien Protransporte avanzó gradualmente con la ejecución de su obligación de racionalizar la oferta de transporte público, sin embargo no se encontró en el expediente evidencias claras y contundentes sobre el grado de ese avance, por lo que en virtud de la regla establecida en el artículo 1229 del Código Civil, conforme el cual quien alega un hecho en juicio debe probarlo, concluyó que las demandadas no probaron que al 2014 se hubiere ejecutado íntegramente dicha obligación. Además, en el fundamento 3.19 se agregó que el hecho de que una obligación se encuentre parcialmente ejecutada no es fundamento suficiente para considerarla cumplida.

  4. Por otro lado, en relación con el argumento referido al cuestionamiento efectuado al cálculo de los intereses legales que el laudo ordenó pagar, en el fundamento 3.24 de la resolución materia del amparo se explicó detalladamente las razones por las que los jueces demandados concluyeron que el laudo no estaba afectado de vicio alguno al determinar que en la misma fecha en que Protransporte quedó constituida en mora, también lo fue la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalando con precisión la base normativa que sustentó tal decisión.

  5. Siendo así, este Alto Colegiado considera que la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó debidamente la decisión de declarar infundado el recurso de anulación de laudo arbitral incoado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, analizando los argumentos esgrimidos por los árbitros al expedir el laudo que resolvió el conflicto puesto en su conocimiento, y encontrando que ellos se basaron en la prueba actuada y las posiciones de las partes, y se ampararon en las disposiciones normativas que consideraron aplicables al caso. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de la resolución cuestionada; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a cuestionar, no solo el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados sino también la valoración de los hechos y de la prueba efectuada por los árbitros que emitieron el laudo objeto de nulidad en el proceso subyacente.

  6. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y de defensa, cabe señalar que de la revisión de autos no obra prueba alguna de la que se advierta una manifiesta afectación de estos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en la resolución materia de cuestionamiento y los demás actuados, se aprecia que ejerció activamente tales derechos, sin restricción alguna.

  7. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Folio 161↩︎

  2. Folio 193↩︎

  3. Folio 177 vuelta↩︎

  4. Expediente 00192-2018-0-1817-SP-CO-01, acumulado con el Expediente 001889-2018-0-1817-SP-CO-02.↩︎

  5. Folio 198↩︎

  6. Folio 214↩︎

  7. Folio 232↩︎

  8. Folio 236↩︎

  9. Folio 239↩︎

  10. Folio 304↩︎

  11. Expediente 00192-2018-0-1817-SP-CO-01, acumulado con el Expediente 001889-2018-0-1817-SP-CO-02.↩︎

  12. Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA.↩︎

  13. Fundamento 5.3.1 de la sentencia emitida en el Expediente 00579-2013-PA/TC.↩︎

  14. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎