Sala Segunda. Sentencia 173/2024
EXP. N° 03205-2023-PA/TC
SANTA
VÍCTOR LUIS VEGA HUARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Vega Huarca contra la resolución de fojas 265, de fecha 17 de julio
de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial
de la
Resolución 28429-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2021, y que, en
consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en
cuenta sus 36 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el
Decreto Ley 25967, en lugar de calcular su pensión teniendo en cuenta las 60
últimas remuneraciones asegurables; asimismo, solicita el pago de la
bonificación Fonahpu a partir del 1 de febrero de
2021, así como el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda[2] alegando que la pensión de
jubilación otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en
la fecha de la contingencia, por lo que no corresponde efectuar un nuevo
cálculo teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 25967. Manifiesta que
al demandante no le corresponde percibir la bonificación Fonahpu
por no encontrarse dentro de los supuestos de los beneficiarios de esta
bonificación.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 2 de noviembre
de 2022[3], declaró fundada en parte
la demanda, con el argumento de que la pensión del recurrente se debe calcular sobre
la base
de las 36 últimas remuneraciones asegurables pensionables conforme a lo
establecido en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967; e infundada
en el extremo referido a la bonificación Fonahpu, toda
vez que el actor alcanzó la calidad de pensionista recién en el año 2021, por
lo que no le corresponde dicho beneficio.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por estimar que la pensión del accionante ha sido calculada conforme a
la norma vigente en la fecha de la contingencia, es decir, el Decreto Supremo
354-2020-EF, que establece una misma forma de cálculo tanto para asegurados
obligatorios como facultativos, sobre la base de las 60 últimas remuneraciones
asegurables, por lo que la resolución cuestionada no vulnera derecho
fundamental alguno del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo
con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en cuenta
sus 36 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el Decreto Ley
25967, en lugar de calcular su pensión sobre la base de las 60 últimas
remuneraciones asegurables; asimismo, solicita el pago de la bonificación Fonahpu a partir del 1 de febrero de 2021, así como el pago
de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2.
Cabe precisar que en su recurso de agravio constitucional[4], el accionante cuestiona
que en segunda instancia no se haya emitido pronunciamiento respecto de su
pretensión del pago de la bonificación Fonahpu,
cuando esta forma parte de su demanda. Sobre el particular, resulta importante
mencionar que cuando en primera instancia se declaró fundada en parte la
demanda del actor, este no planteó recurso de apelación contra el extremo que
le fue denegado, esto es, respecto del otorgamiento de la bonificación Fonahpu, motivo por el cual dicho extremo ha quedado
consentido, por lo que este Tribunal únicamente se encuentra facultado para
emitir pronunciamiento sobre la forma de cálculo de la pensión del actor.
Análisis de la controversia
3.
Consta
de la Resolución 28429-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2021[5], que la demandada otorgó
al actor pensión de jubilación definitiva, a partir del 1 de febrero de 2021,
por la suma de S/ 500.00, reconociéndole un total de 43 años
y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
4.
En
reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que se entiende
por contingencia la fecha en la cual el asegurado adquiere el derecho a la
prestación económica, es decir, la fecha en la que confluyen los requisitos de
aportaciones y edad.
5.
Del
documento nacional de identidad del demandante[6] se advierte que nació el 31
de enero de 1951 y que cumplió los 65 años requeridos para acceder a una
pensión de jubilación el 31 de enero de 2016. Asimismo, de la resolución
cuestionada se observa que el recurrente cesó el 31 de enero de 2021,
acreditando 43 años y 11 meses de aportaciones.
6.
De
lo anterior se evidencia que la contingencia se produjo en la fecha de cese del
demandante, es decir, el 31 de enero de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente
el Decreto Supremo 354-2020-EF, que en su artículo 51 reza lo siguiente:
Artículo 51. Establecimiento de remuneración de
referencia
En primer lugar,
se determina la remuneración de referencia para las/os afiliadas/os
obligatorias/os y facultativas/os, bajo las siguientes reglas:
1.
Se
establece a partir del promedio mensual de las sesenta (60) últimas
remuneraciones o ingresos asegurables efectivos, según el tipo de prestación.
El cálculo de la remuneración de referencia en base a los últimos sesenta (60) meses es de aplicación a toda la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones nacida con posterioridad al 1 de enero de 1947, tanto para los asegurados obligatorios señalados en el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990 como para los asegurados facultativos de los incisos a) y b) del artículo 4 del Decreto Ley N° 19990 (énfasis agregado).
7.
En
tal sentido, se constata que el cálculo efectuado por la emplazada ha sido el
correcto, pues ha tomado en cuenta la norma vigente al momento de la
contingencia, que establece que el cálculo de la remuneración de referencia
para las pensiones de jubilación del Decreto Ley 19990 se efectúa sobre la base
de las 60 últimas remuneraciones asegurables.
8.
En
consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE