Sala Segunda. Sentencia 173/2024

EXP. N° 03205-2023-PA/TC

SANTA

VÍCTOR LUIS VEGA HUARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Vega Huarca contra la resolución de fojas 265, de fecha 17 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 28429-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2021, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en cuenta sus 36 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el Decreto Ley 25967, en lugar de calcular su pensión teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones asegurables; asimismo, solicita el pago de la bonificación Fonahpu a partir del 1 de febrero de 2021, así como el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda[2] alegando que la pensión de jubilación otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la fecha de la contingencia, por lo que no corresponde efectuar un nuevo cálculo teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 25967. Manifiesta que al demandante no le corresponde percibir la bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los supuestos de los beneficiarios de esta bonificación.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 2 de noviembre de 2022[3], declaró fundada en parte la demanda, con el argumento de que la pensión del recurrente se debe calcular sobre la base de las 36 últimas remuneraciones asegurables pensionables conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967; e infundada en el extremo referido a la bonificación Fonahpu, toda vez que el actor alcanzó la calidad de pensionista recién en el año 2021, por lo que no le corresponde dicho beneficio.

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión del accionante ha sido calculada conforme a la norma vigente en la fecha de la contingencia, es decir, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que establece una misma forma de cálculo tanto para asegurados obligatorios como facultativos, sobre la base de las 60 últimas remuneraciones asegurables, por lo que la resolución cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en cuenta sus 36 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el Decreto Ley 25967, en lugar de calcular su pensión sobre la base de las 60 últimas remuneraciones asegurables; asimismo, solicita el pago de la bonificación Fonahpu a partir del 1 de febrero de 2021, así como el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

2.        Cabe precisar que en su recurso de agravio constitucional[4], el accionante cuestiona que en segunda instancia no se haya emitido pronunciamiento respecto de su pretensión del pago de la bonificación Fonahpu, cuando esta forma parte de su demanda. Sobre el particular, resulta importante mencionar que cuando en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda del actor, este no planteó recurso de apelación contra el extremo que le fue denegado, esto es, respecto del otorgamiento de la bonificación Fonahpu, motivo por el cual dicho extremo ha quedado consentido, por lo que este Tribunal únicamente se encuentra facultado para emitir pronunciamiento sobre la forma de cálculo de la pensión del actor.

Análisis de la controversia

3.        Consta de la Resolución 28429-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2021[5], que la demandada otorgó al actor pensión de jubilación definitiva, a partir del 1 de febrero de 2021, por la suma de     S/ 500.00, reconociéndole un total de 43 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

4.        En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que se entiende por contingencia la fecha en la cual el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica, es decir, la fecha en la que confluyen los requisitos de aportaciones y edad.

5.        Del documento nacional de identidad del demandante[6] se advierte que nació el 31 de enero de 1951 y que cumplió los 65 años requeridos para acceder a una pensión de jubilación el 31 de enero de 2016. Asimismo, de la resolución cuestionada se observa que el recurrente cesó el 31 de enero de 2021, acreditando 43 años y 11 meses de aportaciones.

6.        De lo anterior se evidencia que la contingencia se produjo en la fecha de cese del demandante, es decir, el 31 de enero de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Supremo 354-2020-EF, que en su artículo 51 reza lo siguiente:

Artículo 51. Establecimiento de remuneración de referencia

En primer lugar, se determina la remuneración de referencia para las/os afiliadas/os obligatorias/os y facultativas/os, bajo las siguientes reglas:

1.       Se establece a partir del promedio mensual de las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables efectivos, según el tipo de prestación.

El cálculo de la remuneración de referencia en base a los últimos sesenta (60) meses es de aplicación a toda la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones nacida con posterioridad al 1 de enero de 1947, tanto para los asegurados obligatorios señalados en el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990 como para los asegurados facultativos de los incisos a) y b) del artículo 4 del Decreto Ley N° 19990 (énfasis agregado).

7.        En tal sentido, se constata que el cálculo efectuado por la emplazada ha sido el correcto, pues ha tomado en cuenta la norma vigente al momento de la contingencia, que establece que el cálculo de la remuneración de referencia para las pensiones de jubilación del Decreto Ley 19990 se efectúa sobre la base de las 60 últimas remuneraciones asegurables.

8.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 14.

[2] Fojas 100.

[3] Fojas 220.

[4] Fojas 273.

[5] Fojas 2.

[6] Fojas 1.