Sala Segunda. Sentencia 782/2024
EXP. N.° 03204-2023-PA/TC
SANTA
MÁXIMO ALEJANDRO
CONDORCAHUANA
SULLCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alejandro Condorcahuana Sullca contra la resolución de fojas 183, de fecha 10 de
julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 36774-2013- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2013;
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a
la Ley 25009, desde el 1 de agosto de 1996, fecha de la contingencia. Asimismo,
solicita el pago de los devengados desde el 17 de junio de 2008, fecha de
presentación de la solicitud del trámite de desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones (SPP), más los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada formula la excepción de litispendencia, por considerar que
existe otro proceso de amparo recaído en el Expediente 00155-2019-0-2506-JM-CI-02,
ante el Segundo
Juzgado Mixto
de Nuevo Chimbote en el que el actor ha planteado la misma pretensión que en el
presente proceso; y contesta la demanda alegando que, sobre la base de lo ordenado en el
otro proceso de amparo, ha procedido a otorgar al demandante la pensión de
jubilación minera desde el 1 de agosto de 1996 y ordenar el pago de los
devengados desde el 2 de agosto de 2013.
El
Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de diciembre de 2022[1], declaró improcedente
la demanda, por considerar que en otro proceso de amparo se ha declarado
fundada la demanda del recurrente y que a través de este proceso se pretende
cuestionar únicamente la fecha del pago de los devengados, lo cual no puede ser
planteado como pretensión autónoma, pues los devengados son accesorios a la
pretensión principal.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que, al
haberse recurrido previamente a otro proceso de amparo, se ha configurado la
causal de improcedencia estipulada en el artículo 7.3. del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, desde el 1
de agosto de 1996, fecha de la contingencia. Asimismo, solicita el pago de los
devengados desde el 17 de junio de 2008, fecha de presentación de la solicitud
del trámite de desafiliación del SPP, más los intereses legales y los costos
procesales.
Análisis de la controversia
2.
En
el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia
para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales,
señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una
pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de
los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre
vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la pensión —acceso o reconocimiento,
afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del
derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal
en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA,
podrá recurrir al proceso de amparo, a
fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de
percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
3.
En
la Regla sustancial 6 detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida
en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el
reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no
admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando
verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no
está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión (énfasis agregado).
4.
En
el presente caso, a través de la Resolución 6763-2022-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 8
de febrero de 2022[2],
en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia emitida por el
Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, de fecha 4 de setiembre de 2019[3], se otorgó al recurrente
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 por la suma de S/ 600.00, a
partir del 1 de agosto de 1996, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/.
857.36. Asimismo, se le otorgó las pensiones devengadas a partir del 2 de
agosto de 2013, más los intereses legales correspondientes.
5.
Tal
como se observa, en un anterior proceso de amparo, el demandante solicitó que
se le otorgara pensión de jubilación minera arreglada a la Ley 25009 a partir
del 1 de agosto de 1996 y que se le abonen los devengados desde el 2 de
agosto de 2013, pretensiones que se ampararon en sede judicial y que fueron
materia de la resolución administrativa mencionada en el fundamento precedente.
6.
En
atención a la citada Resolución 6763-2022-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 8
de febrero de 2022, y lo expresado por el actor en su recurso de agravio
constitucional[4],
es claro que lo que pretende a través de la presente demanda de amparo es que
se disponga el abono de las pensiones devengadas desde el 17 de junio de
2008, fecha de la presentación de la solicitud de desafiliación del SPP.
7.
Siendo
evidente que la pretensión del demandante es ajena al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo
no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión
principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los
intereses legales, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE