Sala Segunda. Sentencia 782/2024

EXP. N.° 03204-2023-PA/TC

SANTA

MÁXIMO ALEJANDRO

CONDORCAHUANA SULLCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alejandro Condorcahuana Sullca contra la resolución de fojas 183, de fecha 10 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 36774-2013- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2013; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, desde el 1 de agosto de 1996, fecha de la contingencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 17 de junio de 2008, fecha de presentación de la solicitud del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), más los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada formula la excepción de litispendencia, por considerar que existe otro proceso de amparo recaído en el Expediente 00155-2019-0-2506-JM-CI-02, ante el Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote en el que el actor ha planteado la misma pretensión que en el presente proceso; y contesta la demanda alegando que, sobre la base de lo ordenado en el otro proceso de amparo, ha procedido a otorgar al demandante la pensión de jubilación minera desde el 1 de agosto de 1996 y ordenar el pago de los devengados desde el 2 de agosto de 2013.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de diciembre de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que en otro proceso de amparo se ha declarado fundada la demanda del recurrente y que a través de este proceso se pretende cuestionar únicamente la fecha del pago de los devengados, lo cual no puede ser planteado como pretensión autónoma, pues los devengados son accesorios a la pretensión principal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que, al haberse recurrido previamente a otro proceso de amparo, se ha configurado la causal de improcedencia estipulada en el artículo 7.3. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, desde el 1 de agosto de 1996, fecha de la contingencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 17 de junio de 2008, fecha de presentación de la solicitud del trámite de desafiliación del SPP, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo,  a fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y  ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

 

3.        En la Regla sustancial 6 detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:

 

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

 

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).

 

4.        En el presente caso, a través de la Resolución 6763-2022-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2022[2], en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, de fecha 4 de setiembre de 2019[3], se otorgó al recurrente pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 por la suma de S/ 600.00, a partir del 1 de agosto de 1996, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/. 857.36. Asimismo, se le otorgó las pensiones devengadas a partir del 2 de agosto de 2013, más los intereses legales correspondientes.

 

5.        Tal como se observa, en un anterior proceso de amparo, el demandante solicitó que se le otorgara pensión de jubilación minera arreglada a la Ley 25009 a partir del 1 de agosto de 1996 y que se le abonen los devengados desde el 2 de agosto de 2013, pretensiones que se ampararon en sede judicial y que fueron materia de la resolución administrativa mencionada en el fundamento precedente.

 

6.        En atención a la citada Resolución 6763-2022-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2022, y lo expresado por el actor en su recurso de agravio constitucional[4], es claro que lo que pretende a través de la presente demanda de amparo es que se disponga el abono de las pensiones devengadas desde el 17 de junio de 2008, fecha de la presentación de la solicitud de desafiliación del SPP.

 

7.        Siendo evidente que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 129.

[2] Fojas 107 vuelta.

[3] Fojas 90.

[4] Fojas 206.