Sala Primera. Sentencia 718/2024
EXP. N.° 03202-2023-PHC/TC
LIMA
RUBER MONTES HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruber Montes Huamán contra la Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 2022, don Ruber Montes Huamán interpuso demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada por escrito de fecha 15 de mayo de 20223, y la dirigió contra la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Cerna Bazán, Quispe Choque y Bejarano Lira; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otzu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.
El recurrente solicita la nulidad de lo siguiente i) la sentencia condenatoria de fecha 29 de diciembre de 20204, en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de transporte de sustancias químicas controladas para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas en agravio del Estado y le impuso quince años de pena privativa de libertad; y ii) la Ejecutoria Suprema RN. 1572-221-LIMA SUR, de fecha 27 de octubre de 20225, en el extremo que resolvió declarar no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria. En consecuencia, se ordene su excarcelación6.
El demandante sostiene que la sentencia condenatoria y su confirmatoria cuestionadas son arbitrarias, pues no cometió el delito imputado por el que se le condenó, pues únicamente era conductor del vehículo, pero desconocía el contenido de la carga que transportaba; es decir, que solo fue el chofer del vehículo de placa de rodaje W5Z-785, en el cual se encontraron insumos químicos y productos fiscalizados para la fabricación de drogas.
Agrega que la Sala Penal emplazada no determinó en la sentencia condenatoria de forma clara y precisa por qué no se comprendió como imputado al propietario del vehículo, al mencionado don Jorge Montáñez Chamorro, quien es el verdadero responsable de la mercadería ilegal que se encontró en el interior de su vehículo, cuyo contenido no fue revisado por el actor ni por los demás imputados.
De otro lado, señala que la pena impuesta es excesiva y desproporcionada y que el órgano jurisdiccional emplazado para la aplicación de la pena no consideró lo establecido en el artículo 45 del Código Penal, sobre la aplicación de la pena, pues no se consideró que se desempeña como chofer de vehículos en total informalidad, y que en nuestro país se incrementó en un 90 % debido a la enfermedad del COVID-19.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 20227, declaró inadmisible la demanda y le ordenó al recurrente que presente las resoluciones cuestionadas.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 16 de mayo de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente9. Afirma que en la demanda se pretende un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no fue resuelto en su favor. Este aspecto excede la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.
Por otro lado, afirma que se advierte que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, pues la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa; son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal de la hoy beneficiario, por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, pues consideración de este Colegiado no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 25 de mayo de 202310, declaró improcedente la demanda por estimar que se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenidas en las resoluciones cuestionadas y conforme se puede apreciar de los considerandos anteriores, el petitorio postulado por el demandado no incide directamente sobre una afectación a la libertad personal, sino que, el objeto de esta está relacionado a cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso que fueron evaluados en su oportunidad para emitir pronunciamiento. Asimismo, se cuestionan los criterios aplicados por los magistrados asignados que se pronunciaron por la responsabilidad penal del recurrente.
Además, en la sentencia condenatoria de fecha 29 de diciembre del 2020, emitida por los jueces superiores demandados, se consignan los elementos probatorios, que fueron valorados. Asimismo, la Sala Superior demandada ha concluido que existen elementos de juicio que determinan que el acusado ha actuado de manera dolosa, teniendo conocimiento de la carga ilícita que venía transportando, encontrándose suficientemente probados los hechos y responsabilidades del actor en la comisión del delito imputado.
Finalmente, en cuanto a la ejecutoria suprema, se verifica que se pronuncia respecto a la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal de los acusados y se encuentran acreditadas más allá de toda duda razonable, considerándose que conforme al razonamiento indiciario, puesto que, ha quedado acreditado el conocimiento que tenían los encausados del ilícito cargamento y su voluntad por trasladarlos, lo cual valida la decisión adoptada y la imputación fiscal, desvirtuándose así la presunción de inocencia que asiste al recurrente por lo que la condena debe ser ratificada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que, del análisis de la subsunción del tipo penal en los hechos acaecidos, la valoración de los elementos probatorios, así como de la determinación de la responsabilidad penal, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta, y el razonamiento jurídico allí contenidos, los cuales no pueden ser materia de discusión en la presente vía constitucional, no solo porque se trata de aspectos que escapan a la finalidad de los procesos constitucionales, sino porque el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de la resolución judicial, cuya vulneración se denuncia, no garantiza –se insiste– que el análisis de los medios probatorios en el proceso penal coincida necesariamente con el realizado por las partes, pues tal análisis está también presidida por la regla de la imparcialidad judicial.
De otro lado, el juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales verifica el respeto de todas y cada una de las garantías judiciales, que informan el proceso, mas no le es permitido modificar o corregir el criterio independiente empleado por los jueces ordinarios para resolver determinada causa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la sentencia condenatoria, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a don Ruber Montes Huamán como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de transporte de sustancias químicas controladas para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas, en agravio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y ii) la Ejecutoria Suprema RN 1572-221-LIMA SUR, de fecha 27 de octubre de 2022, en el extremo que resolvió declarar no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria. En consecuencia, se ordene su excarcelación11.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, puesto que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Ruber Montes Huamán.
En efecto, el recurrente cuestiona que no se haya dado valor probatorio al hecho que unicamente conducía el vehículo de placa de rodaje W5Z-785, en el cual se encontraron insumos químicos para fiscalizados; que no se acreditó que el favorecido tenía conocimiento que transportaba insumos químicos fiscalizados ni tampoco se demostró que conocía que estos insumos servían para la fabricación de drogas; que la pena impuesta es excesiva y desproporcionada y que para imponer la pena no se tomó en cuenta su entorno familiar y las personas que dependen del favorecido; entre otros cuestionamientos, que fueron materia de análisis en el ítem VI, dominado De la calificación jurídica del delito y su materialidad, fundamentos jurídicos 11 al 15; y 16.1 al 16.5, de la sentencia de vista.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, siendo que en la sentencia condenatoria, de fecha 29 de diciembre de 2020, subnumerales 8.2, 8.3 y 8.4, se aprecia el criterio de los magistrados demandados en cuanto no se cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 45-A del Código Penal, para la imposición de la pena al accionante.
Por consiguiente, debido a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 105 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 13 del expediente↩︎
Foja 19 del expediente↩︎
Foja 43 del expediente↩︎
Expediente 2326-2019-0-3002-JR-PE-01↩︎
Foja 9 del expediente↩︎
Foja 59 del expediente↩︎
Foja 65 del expediente↩︎
Foja 79 del expediente↩︎
Expediente 2326-2019-0-3002-JR-PE-01↩︎