SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ofelia Deysi Lecca Pinillos, representante de don Francisco Inga Sernaqué, contra la resolución de fojas 262, de fecha 15 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones 369-2013-ONP/DPR.GD/DPR/DL 19990 y 2570-2014-ONP/DPR/DL 19990 y se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En autos no obra la contestación de la demanda por parte de la ONP.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 20212, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado 27 años de aportaciones, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar las aportaciones alegadas, más aún cuando existe un informe pericial grafotécnico en el que se concluye que los documentos presentados para obtener la pensión son irregulares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
De la copia simple del documento nacional de identidad3 se observa que el demandante nació el 4 de junio de 1945; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 4 de junio de 2010.
De la Resolución 60280-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 6 de junio de 20144, y del cuadro resumen de aportaciones5 se desprende que la ONP le denegó al accionante la pensión de jubilación reclamada por no haber acreditado aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.
En el presente caso, se advierte que el recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta el certificado de trabajo6, la liquidación de beneficios sociales7 y las boletas de pago8 emitidos por el jefe de personal de la empresa Aquamarine SA, en los que se indica que laboró en dicha empresa como obrero, desde el 12 de marzo de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1989.
Al respecto, cabe indicar que en autos obra el Informe Pericial Grafotécnico 2315-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 9 de agosto de 20129, que concluye que el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios sociales y las boletas de pago aludidos en el fundamento precedente son fraudulentos, en razón de que los soportes no exhiben características físicas compatibles con su data y los citados documentos presentan temporalidad impropia, al haberse usado un mismo bolígrafo en el trazado de las firmas de los empleadores además de no guardar correspondencia con su data.
Por lo expuesto, los documentos presentados no son idóneos para reconocer las aportaciones alegadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal juzga que, toda vez que no existe certeza sobre el período de aportaciones alegado por el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que esta acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE