Sala Segunda. Sentencia 474/2024
EXP. N.° 03201-2021-PA/TC
JUNÍN
EDWIN ROLANDO MUCHA CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rolando Mucha Cano contra la resolución de fojas 201, de fecha 9 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de julio de 1998, fecha de acreditación de la enfermedad profesional que padece.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha presentado diversos documentos que no cumplen los requisitos para ser considerados como instrumentales idóneos y válidos para acreditar la enfermedad que alega padecer, y que por ello se necesita de un proceso que cuente con etapa probatoria para dilucidar la pretensión planteada en la demanda.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2021[1], declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que —afirma— padece y las labores desempeñadas durante su ciclo laboral.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que de los medios probatorios obrantes en autos se advierte que el demandante no ha acreditado de manera suficiente la enfermedad profesional que padecería.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el
objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de
la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe Médico 058-HC, de fecha 4 de julio de 1998[2], del cual se aprecia que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente parcial con un grado de incapacidad de 50 %.
8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
9. Sobre el particular, cabe recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
10. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
11. Posteriormente, con respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante
emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad
entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como
la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el
complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores
mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento
de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA
y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante
un tiempo prolongado (énfasis agregado).
12.
Sobre el particular, adicionalmente a lo
determinado en el precedente emitido en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente
de observancia obligatoria, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el
Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6
de julio de 2023, que “se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades
profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis,
entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la
provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan
participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así
como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos
––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA y el Decreto Supremo
008- 2022-SA–– durante un tiempo prolongado”.
13.
En el presente caso, consta del certificado de
trabajo de fecha 28 de enero de 2014[3], expedido por la empresa Doe Run Perú S.R.L., que el accionante laboró en La Oroya,
desempeñándose como “especialista” del Área de Circuito de Plomo desde el 14
de diciembre de 1987 hasta el 24 de octubre de 1997. Por consiguiente, se
encuentra dentro de los alcances del precedente emitido en el fundamento 41 de
la sentencia recaída en el Expediente 00419- 2022-PA/TC.
14.
En consecuencia, de las labores realizadas por
el demandante se puede presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad
profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores
efectuadas.
15.
Al demandante, entonces, le corresponde gozar de
la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez
permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero
inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50%
de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las
pensiones devengadas correspondientes.
16.
Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera
el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; esto es, desde el 4 de julio de 1998.
17.
Con relación a los intereses legales, el
Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado
en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés
legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
18.
Respecto a los costos procesales, corresponde
abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Ordenar a la Oficina de Normalización
Previsional – ONP otorgarle a don Edwin Rolando Mucha Cano la pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, y conforme a
los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere
lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE