Sala Segunda. Sentencia 815/2024
EXP. N.° 03200-2023-PA/TC
LIMA
MAURO FRANCISCO
HERRERA BARRIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Francisco Herrera Barrios contra la resolución de fojas 190, de fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Interior, solicitando que se le reconozca el reintegro de la compensación por tiempo de servicios ascendente a S/ 22,340.04, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF y el artículo 55 del reglamento del Decreto Ley 19846, con el valor actualizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
El procurador público adjunto a cargo del sector Interior contesta la demanda manifestando que no es posible reconocer al actor la compensación establecida en el Decreto Ley 19846, pues este beneficio estuvo destinado para aquel personal al cual, por no haber alcanzado el periodo mínimo de tiempo prestado a la institución, no se le otorgaba una pensión, por lo que no es aplicable al personal que haya pasado a la situación de retiro por incapacidad o invalidez.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2022[1], declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 15 del Decreto Ley 19846 precisa que el personal que obtenga pensión por invalidez o incapacidad no tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el artículo 30 del citado decreto ley.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor, referida al reintegro solicitado, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita que se le reconozca el reintegro de la compensación por tiempo de servicios ascendente a S/ 22,340.04, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF y el artículo 55 del reglamento del Decreto Ley 19846, con el valor actualizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis
de la controversia
2. El artículo 30 del Decreto Ley 19846 establece que
El personal que pasa a la Situación de
Retiro o Cesación Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios
señalados en el Artículo 3° percibirá, por una sola vez, en concepto de
compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones
pensionables percibidas en su grado o jerarquía, por cada año de servicios y la
parte alícuota por fracción de año, excepto los casos de percibo de
pensiones de invalidez o incapacidad a que se refieren los Artículos 11° y 12°
del presente Decreto Ley.
El personal en Situación de
Disponibilidad o Cesación Temporal, sólo podrá hacer efectiva la compensación
al pasar al Retiro o Cesación Definitiva. [resaltado agregado]
3. Asimismo, respecto a las compensaciones, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, precisa lo siguiente:
Artículo 54.- La compensación es el beneficio económico que por
una sola vez se otorga al servidor o a sus sobrevivientes en forma excluyente:
cónyuge y/o hijos o padres, que no habiendo alcanzado el tiempo mínimo de
servicios a que se refiere el Artículo 5° del presente Reglamento para tener
derecho a pensión, pasa a la Situación de Retiro o fallece.
Artículo 55.- El monto de la compensación será igual al total de
las remuneraciones pensionables percibidas en su grado o jerarquía al pasar a
la situación de retiro o fallecer, por cada año de servicios reales y
efectivos, comprendiendo la parte alícuota por fracción de año.
Quedan exceptuados a este beneficio los
que disfruten pensiones de invalidez o incapacidad. El personal en situación de
Disponibilidad, solo podrá hacer efectiva la compensación al pasar al Retiro.
[resaltado agregado]
4. De otro lado, el artículo 5, inciso d), numeral 1), del Decreto Supremo 213-90-EF establece que la compensación por tiempo de servicios
Se otorgará una sola vez al momento de pasar a la
Situación de Retiro en un monto resultante de multiplicar el número de años de
servicios prestados o fracción igual o mayor de seis meses, por el equivalente
al 50% del monto de la Remuneración Principal para el Personal con menos de 20
años de servicios; para el Personal que tenga 20 años de servicios o más se
multiplicará por el 100% del monto de la Remuneración Principal. Sin exceder a
30 años de servicios.
5. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1837-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 23 de agosto de 2005[2], se observa que se pasó de la situación de actividad a la de retiro al SOT2 PNP Mauro Francisco Herrera Barrios, con fecha 23 de agosto de 2005, por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, por lesiones sufridas en acto del servicio.
6. De otro lado, mediante Resolución Directoral 10804-DIRREHUM-PNP, de fecha 22 de setiembre de 2005[3], se resolvió reconocer al demandante 13 años, 1 mes y 23 días de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 23 de agosto de 2005. Asimismo, se le otorgó pensión de invalidez renovable a partir del 1 de setiembre de 2005 por la suma de S/ 1,015.97.
7. Tal como se advierte, el actor percibe pensión de invalidez renovable conforme al Decreto Ley 19846, por lo que, en atención a las normas mencionadas en los fundamentos 2 y 3 supra, no le corresponde percibir la compensación por tiempo de servicios solicitada, pues las citadas normas excluyen expresamente las pensiones de invalidez del ámbito de otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios.
8. De igual manera, con relación a la pretensión de que se aplique al caso del recurrente el artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF, resulta importante mencionar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03389-2021-PA/TC ha explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue publicada en el diario oficial El Peruano y que, por ende, conforme a la regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no ha formado parte del ordenamiento jurídico. Asimismo, se precisa que, si bien dicha regulación fue empleada a lo largo del tiempo y, en esa medida, ha tenido cierta eficacia, dicho acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal o su incorporación en el ordenamiento jurídico.
9. En consecuencia, habida cuenta de lo expuesto, corresponde desestimar la presente demanda en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH