Sala Primera. Sentencia 156/2024
EXP.
N.° 03195-2022-PA/TC
AREQUIPA
ARMANDO
QUISPE ESTOFANERO PROCURADOR OFICIOSO DE SU HIJO JEHISON ARMANDO QUISPE
BUSTINCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Quispe Estofanero, en su calidad de procurador oficioso de su hijo don Jehison Armando Quispe Bustincio, contra la resolución de folio 98, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 30 de mayo de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El accionante, con escrito del 2 de diciembre de 2021[1], subsanado con escrito de 7 de enero de 2022, interpuso demanda contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando se declare la nulidad del Oficio 168-2021/III DE/Agrup. Art “Crl FB”/K-1.c/20.01.01, del 21 de setiembre de 2021, y la Resolución de Agrupamiento de Artillería “FB” 023-2021/III DE/DEPER/A-1.c/02.01.02, del 31 de agosto de 2021; y que, como consecuencia, se disponga que su hijo Jehison Armando Quispe Bustincio sea dado de Baja del Servicio Activo por incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez por incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
El accionante alegó que su hijo fue dado de alta en el Sistema de Administración de Personal de Tropa del Ejército el 15 de marzo de 2020, siendo asignado al Grupo de Artillería de Combate “MY ART ROBLEDO TIRADO” 116, del Agrupamiento de Artillería “CORONEL FRANCISO BOLOGNESI” de la III División del Ejército, de conformidad con la Ficha de Calificación y Selección para el Servicio Activo emitido por el jefe de la ORMD 55 “A”, sin adolecer de enfermedad mental o física a su incorporación en el Servicio Militar y encontrándose apto para prestar Servicio Militar Acuartelado de conformidad con lo señalado en el Informe formulado por el jefe de Compañía, como resultado de la evaluación de aptitud psicofísica practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29248 - Ley del Servicio Militar. Sin embargo, el 17 de junio de 2021, el capitán de Artillería Walter CHAHUA FLORES, mediante el Parte 003/WCHF/S-l/GAC 116, del 17 de junio de 2021, puso en conocimiento del comandante del Grupo de Artillería de Combate 116, que el 10 de junio de 2021 su hijo fue llevado al Hospital Militar de la III División de Ejército, donde se le diagnosticó: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD, TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, TRASTORNO PSICÓTICO, por lo que considera que al amparo del artículo 44 de la Ley 29248, cualquier anomalía física o mental que sufra un miembro de las Fuerzas Armadas, cuando se encuentre prestando Servicio Militar Acuartelado debe ser considerado en “Acto de Servicio” “A consecuencia del Servicio” o con “Ocasión del Servicio”, en consecuencia, el mal que aqueja a su hijo debe ser considerado “A consecuencia del Servicio” o “Con ocasión del Servicio”, ya que fue adquirida cuando prestaba Servicio Militar Acuartelado.
Agregó que se ha calificado a la enfermedad que aqueja a su hijo como “Fuera de Acto de Servicio” sin tener en cuenta que es la Junta de Sanidad del Ejército el órgano competente para calificar si el origen del hecho fue “a consecuencia directa del servicio” o “fuera del servicio”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”.
Auto admisorio
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2022[2], admitió a trámite la demanda, trasladándola a la entidad demandada para que la absuelva en el plazo de 10 días de notificada, quien no contestó la demanda.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 3, del 7 de marzo de 2022[3], el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de la Ficha de Calificación y Selección para el Servicio en Activo se observa que, efectivamente Jehison Armando Quispe Bustincio ingresó a prestar Servicio Militar en perfecto estado de salud mental y físico; sin embargo, de su Historia Clínica, del 10 de junio de 2021, emitida en el Hospital Militar de la III División del Ejército, se observa que en el punto 2 “Antecedentes Personales”, se hace mención a lo siguiente: “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas FI9.8 Juliaca, 01 de junio 2021”. En ese sentido, si bien la enfermedad de Trastorno Psicótico Agudo por la que Jehison Armando Quispe Bustincio fue dado de baja de Servicio Militar se dio en el transcurso del servicio que prestaba el hijo del recurrente, esta enfermedad tiene origen, como se evidencia de la Historia Clínica mencionada, en las sustancias psicotrópicas que éste –al parecer– consumía, y no existe relación de causalidad entre las labores que corresponden al ejercicio de la función de militar con la adquisición de la enfermedad; en consecuencia, al no estar referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la pretensión recae en la causal de improcedencia del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 8 (Cuatro-1SC), del 30 de mayo de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que si bien el hijo del accionante fue dado de alta en el servicio el 15 de marzo de 2020, de la historia clínica del 10 de junio de 2021 se observa que el hijo del actor fue diagnosticado con “Esquizofrenia Paranoide (F20.0), Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (F90.0), Trastorno Estrés Postraumático (F43.0) y Trastorno Psicótico (F29.0)”, es decir, luego de 1 año y 3 meses prestando el servicio. Sin embargo, no se advierte que obre en autos el medio probatorio idóneo que acredite la relación de causalidad entre el servicio militar prestado por el cabo Jehison Armando Quispe Bustincio y la incapacidad que padece.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el comandante general del Ejército del Perú declare la nulidad del Oficio 168-2021/III DE/Agrup. Art “Crl FB”/K-1.c/20.01.01, del 21 de setiembre de 2021 y la Resolución de Agrupamiento de Artillería “FB” 023-2021/III DE/DEPER/A-1.c/02.01.02, del 31 de agosto de 2021; y que, en consecuencia, se disponga que su hijo sea dado de Baja del Servicio Activo por incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez por incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. La Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de junio de 2008, en el Título V- Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo I –Disposiciones Generales, artículos 39 y 41, en el Capítulo II –Del Servicio Militar Acuartelado, artículos 44, 45 y 53, así como en el Capítulo V-De los Licenciados, artículo 62, establece lo siguiente:
TITULO
V
DEL
SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
39. - Del deber y responsabilidad del personal del Servicio en el Activo
Durante la realización del Servicio Militar,
el personal está obligado a cumplir con las órdenes que impartan los superiores
y con las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del
servicio. Asimismo, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Constitución
Política del Perú, en la presente Ley y su reglamento, en el Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el Código de Justicia Militar
Policial.
Artículo
41. - De las bajas
Las bajas del Servicio Militar en el Activo se
producen por:
a. Tiempo cumplido
(…)
e. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el
servicio.
f. Fallecimiento
g. Desaparición o ausencia judicialmente declarada
h. Aislamiento indebido
i. Circunstancias excepcionales determinadas en el reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO
II
DEL
SERVICIO MILITAR ACUARTELADO
Artículo
44. - Del Servicio Militar Acuartelado
El Servicio Militar Acuartelado es aquel que
se cumple en forma permanente en las Unidades, Bases y Dependencias de las
Instituciones de las Fuerzas Armadas, durante el tiempo previsto en la presente
Ley. Es realizado por los seleccionados, entre los dieciocho (18) y los treinta
(30) años de edad. (*)
(*) Texto conforme a la modificación efectuada
por el Artículo Único de la Ley 30581, publicada el 10 de junio de 2017.
Artículo
45. - Evaluación de aptitud psicofísica
Entre los cuarenta y cinco (45) y noventa (90)
días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará una
evaluación de aptitud psicofísica para verificar que los reclutas no presenten
incompatibilidades con la prestación del Servicio Militar.
Artículo
53. - De la duración del Servicio Militar Acuartelado
El Servicio Militar Acuartelado tiene una
duración mínima de doce (12) meses y máxima de veinticuatro (24) meses
CAPÍTULO V
DE LOS LICENCIADOS
Artículo
62.- De los beneficios del personal que quede inválido o fallezca en servicio
El personal que, prestando Servicio Militar
en el Activo, quede inválido o fallezca en acción de armas, acto de
servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, y sus deudos,
según sea el caso, tendrán derecho a los beneficios establecidos en las normas
legales vigentes
Si el licenciado muere dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes de cumplido su tiempo de servicio, su muerte
producirá los mismos efectos que si hubiera ocurrido encontrándose en servicio
activo. Para ello se requiere la sola acreditación de que el deceso fue
consecuencia necesaria de un accidente sufrido en acto de servicio o de una
enfermedad contraída durante él. La forma y procedimiento se establecen en el
reglamento de la presente Ley.
El personal discapacitado tiene derecho a
acceder a los programas de educación técnico-productiva, educación básica o
educación técnico profesional. (subrayado agregado)
5. A través del Decreto Supremo 003-2013-DE se aprobó el Reglamento de la Ley 29248-Ley del Servicio Militar”, publicado el 3 de junio de 2013. En este reglamento, en el Título III –Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo III-Del Servicio Militar Acuartelado, artículos 61, 69, y Capítulo VI –De las Bajas, artículos 81 y 84, se establece lo siguiente:
TÍTULO
III
DEL
SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO MILITAR ACUARTELADO
Artículo
61. - Evaluación de aptitud psicofísica
Desde el ingreso de un contingente hasta los
noventa (90) días posteriores a su incorporación, se practicará una evaluación
de aptitud psicofísica para verificar que dicho personal no presente
incompatibilidades con la prestación del Servicio Militar.
Dicha evaluación incluye una prueba
psicológica y se realizará en los establecimientos de salud de las
Instituciones Armadas. En caso que en los lugares no se cuente con dichos
establecimientos, la mencionada evaluación se realizará en los centros
hospitalarios del Ministerio de Salud o ESSALUD, previo convenio con el
Ministerio de Defensa.
Artículo
69. - De los beneficios del personal –del personal del Servicio Militar
Acuartelado- que quede discapacitado o fallezca en servicio
El personal que, prestando el Servicio Militar
en el Activo, quede discapacitado o fallezca en acción de armas, acto de
servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, y sus deudos,
según sea el caso, tendrán derecho de acuerdo a los alcances del artículo 62°
de la Ley, a los beneficios establecidos en las normas legales vigentes.
(…)
El personal discapacitado tiene derecho a
acceder a los programas de Educación Básica, Educación Técnico-Productiva o
Educación Superior Tecnológica, a través de los convenios firmados entre el
Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación. (subrayado agregado)
CAPÍTULO VI
DE
LAS BAJAS
Artículo
81. - De las bajas
Las bajas del Servicio Militar Acuartelado
y No Acuartelado se producen por:
1. Tiempo cumplido
2. Medida Disciplinaria
3. Pena privativa de libertad efectiva
impuesta por sentencia judicial, consentida y ejecutoriada.
4. Medidas restrictivas de la libertad
dispuestas por la autoridad judicial en un plazo mayor de seis (06) meses.
5. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir
con el servicio.
(…)
Se entiende que el Personal de Tropa ha
cumplido con el Servicio en el Activo desde los doce (12) meses hasta los
veinticuatro (24) meses.
El personal de tropa que haya cumplido
dieciocho meses (18) meses en el Servicio Militar en el Activo en las zonas de
excepción o frontera será considerado como tiempo cumplido (24) meses,
debiéndoseles considerar sus beneficios económicos correspondientes.
Artículo
84. - Baja por incapacidad física o psíquica
El personal que presta Servicio en la
modalidad de Acuartelado y No Acuartelado, al ser dado de baja por
incapacidad física o psíquica NO
contraída con ocasión del servicio que le impida cumplir con el Servicio Activo,
tendrá derecho a recibir:
1. Liberta Militar
2. Documentos personales
3. Viáticos y pasajes hasta el lugar de su
residencia
4. Certificado de una Educación Técnica en
función del nivel alcanzado
5. Gratificación de licenciamiento a los que
hubieran cumplido doce (12) o más meses de servicio
6. Otros beneficios, de acuerdo a las normas
legales vigentes. (subrayado
y remarcado agregado)
6. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que a partir de su entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, para los casos de invalidez e incapacidad establece lo siguiente:
Artículo
12. - Acto de Servicio
Para los efectos del presente Decreto
Legislativo se entiende por acto de servicio, el que realizan el personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en
acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y, en
cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la
superioridad. (subrayado agregado)
Artículo
19. - Acceso a la pensión de
invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez
permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo
establecido en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo,
siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y
efectivos.
En el caso de invalidez permanente, si el
personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo
anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se
refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú.
Este subsidio será percibido hasta el momento
en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por
invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
(subrayado agregado)
Artículo
20. - Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio
(…)
20.4. Para el personal del servicio militar
acuartelado, la pensión de
invalidez corresponde al 55% de la remuneración
pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en
situación de actividad. (subrayado y remarcado
agregado)
Artículo
21. - Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio
Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad
permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a
que se refieren los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo.
(subrayado y remarcado agregado)
Artículo
22. - Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
(…)
22.5. Para
el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5%
de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente
en situación de actividad. (subrayado agregado)
Artículo
23. - Determinación de la condición de invalidez o incapacidad
Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el
servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o
incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica
elaborado por la Sanidad respectiva.
Determinada la condición de invalidez o
incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y
policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento
establecerá los procedimientos para su otorgamiento. (subrayado y remarcado
agregado).
7. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorga al personal militar y policial que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado con invalidez permanente debidamente comprobada o es declarado con incapacidad permanente debidamente comprobada, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez permanente declarada proviene por acto del servicio (en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad); mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de incapacidad permanente declarada proviene por causa distinta al acto del servicio, es decir, NO proviene por acto del servicio.
8.
Mediante el Decreto Supremo
009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, se aprobó el “Reglamento General
para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú”, publicado el 26 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de
Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de
Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y Reenganchado.
Este reglamento en sus artículos 2, 10, 11, 13, 21 y 23, establece lo
siguiente:
Artículo
2. - Objetivos
(…)
2.2. Objetivos Específicos
(…)
2.2.4. Establecer los procedimientos
técnicos administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud
Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los
derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme
al Decreto Legislativo 1133, que regula
el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial. (subrayado agregado).
Artículo
10. - Determinación de la Junta de Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas
instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el
servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó:
“A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la
normativa legal vigente.
Artículo
11. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Calificación Junta
Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta
Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo
a la normativa vigente, definirá si la lesión tiene relación con el
servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó:
“En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del
Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.
Artículo
13. - Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del Personal
Militar o Policial pasados a la situación de retiro por Inaptitud
Psicosomática, son regulados conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19846 - Ley que unifica el Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, y el Decreto Legislativo Nº
1133 - Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas que sean
aplicables. (subrayado agregado)
Artículo
21. - De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia
La determinación de la Discapacidad la
realizará los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento
de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las
especialidades médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al
personal, determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia
del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N° 112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la
evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, para
lo cual deberán considerar la siguiente tabla de los Código y Gravedad según la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías-CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación
Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM:
Código Gravedad
0 sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.
1 realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda
(Dificultad presente, dificultad en la ejecución)
2 realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda
(Ejecución
ayudada, ayudas o dispositivos necesarios)
3 requiere además la
asistencia momentánea, de otra persona (Ejecución asistida, necesidad de una
mano que preste ayuda)
4 requiere además de la asistencia de otra persona la mayor parte
del Tiempo (Ejecución dependiente, total dependencia de la presencia de otra
persona)
5 la persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le
permita asistir (Incapacidad incrementada)
6 la actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia
personal (Incapacidad completa). (remarcado agregado)
Artículo
23. - De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con
discapacidad
La Junta de Sanidad Institucional dispondrá
las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de discapacidad de
acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías-CIDDM, que corresponden al personal evaluado.
23.1. Código
N° 0: El personal continuará en el servicio sin
limitación alguna
23.3 Códigos
N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el
servicio activo en la condición psicosomática de “Discapacidad para el
Servicio”, reincorporándose al servicio.
23.3. Códigos
N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en
el servicio activo, pasando a la situación militar o policial de retiro,
por la causal de inaptitud psicosomática. (remarcado agregado)
9. El Tribunal Constitucional, respecto a la pensión de invalidez, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que sólo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio (…). Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo.
10. En el presente caso, en la Ficha de Incorporación a la Unidad GAC 116- Ministerio de Defensa, de 21 de mayo de 2020[4], figura que, según apreciación del jefe inmediato, el soldado Jehison Armando Quispe Bustincio, nacido el 27 de diciembre de 1999, tiene gran iniciativa, es disciplinado y se encuentra APTO.
11. Por su parte, consta en el Oficio 254-2021-DE/HM III DE/Q-22.a (4)/15.00, del 11 de junio de 2021[5], que el Director General del Hospital Militar III-DE informa al Director del Hospital Militar Central-LIMA sobre la evacuación del Cabo SMV QUISPE BUSTINCIO Jehison Armando, identificado con DNI 77290510, con el Diagnóstico de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD F90.0, TRASTORNO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO F43.0, TRASTORNO PSICOTICO F29.0”, el mismo que viajará vía terrestre acompañado con personal de su Unidad, para lo cual adjunta la siguiente documentación: (i) Historia Clínica, de 10 de junio de 2021[6] en la que figura que dado el diagnóstico, evolución estacionaria de la enfermedad y pronóstico reservado, según el médico psiquiatra del Hospital Goyeneche se recomienda tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, que el paciente debe ser evacuado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central de Lima para su tratamiento definitivo, ya que ese nosocomio no dispone de dicha especialidad y que el paciente puede viajar con personal de su Unidad; (ii) el Informe 031/DPTO MEDICO/HM-III DE/15.00, del 10 de junio de 2021[7], en el que se señala que por el diagnóstico que presenta debe ser evacuado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central de Lima, para tratamiento definitivo, ya que ese nosocomio no dispone de dicha especialidad y que el paciente puede viajar por vía terrestre acompañado con personal de su Unidad; Junta Médica, de 10 de junio de 2021[8], para el personal militar en Actividad; Peritaje Operatorio y Papeleta de Evacuación, ambos del 10 de junio de 2021[9], conteniendo el diagnóstico efectuado.
12. A su vez, consta en el Informe 047/AA-11/9/02.00, del 16 de agosto de 2021[10], que el médico psiquiatra, jefe del Servicio de Salud Mental del Hospital Militar Central le informa al jefe del Departamento de Medicina del Hospital Militar Central lo siguiente: FECHA DE INGRESO HMC: 17 de junio de 2021, FECHA DE ALTA: 16 de agosto de 2021; DIAGNÓSTICO: Trastorno Psicótico Agudo; MÉDICO TRATANTE: Dr. Rey Sánchez Kris; TRATAMIENTO: Psicofármacos, psicoterapia; RECOMENDACIONES: A. ORDEN MÉDICA: Sin Descanso Médico, B. ORDEN ADMINISTRATIVA: “Tiene AJMI Final en trámite. Por las condiciones de su salud NO APTO para el Servicio Militar (DS 009-2016-DE-CCFA). Debe ser entregado a sus familiares a la brevedad posible. Debe continuar tratamiento en el medio civil. El COPERE es el único ente administrativo del Ejército encargado de gestionar los trámites de BAJA”. (sic)
13. El Comandante General/Agrup.Art.”CRL FB”, mediante el Oficio 168-2021/IIIODE/Agrup Art “Crl FB”/K-1.c/20.01.01, de 21 de setiembre de 2021[11], informa a Jehison Armando Quispe Bustincio, sobre el resultado de la investigación sobre la alteración de su salud con Dx. “TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO”. Así teniendo en cuenta los siguientes documentos de Referencia: a. Ley 29131 “Ley de Régimen Disciplinario de las FFAA”; b. Decreto Supremo 008-2013-DE “Reglamento de la Ley N° 29131”; c. Decreto Supremo 1145 Modificaciones de la Ley 29131; d. RE 30-2 “Investigaciones de Inspectoría”. Edic.Dic. 2016; e. Inf/lnv 002/III DE/Agrup Art Crl “FB”/K-l.c/20.01.01 de 24AG021 y f. Dictamen Legal 023-2021/III DE/SAL del 20SET21, le manifiesta que en atención al documento de referencia “e”: Inf/lnv 002/III DE/Agrup Art Crl “FB”/K-l.c/20.01.01 del 24AG021 y “f” : Dictamen Legal 023-2021/III DE/SAL del 20SET21, en el cual la Inspectoría del Agrupamiento de Artillería “Crl FB” realizó una investigación sobre la alteración de su salud, con diagnóstico: TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO (F23.1 CIE 10 OMS), ese comando determina que la calificación del hecho es considerado como “FUERA DE ACTO DE SERVICIO”, lo cual se le comunica para fines consiguientes.
14. Por último, consta en la Resolución de Agrupamiento de Artillería “FB” 023-2021/III DE/DEPER/A-1.c/02.01.02, del 31 de agosto de 2021[12], expedida por el Comandante General del Agrupamiento de Artillería “CORONEL FRANCISO BOLOGNESI”; donde se señala que visto el Informe 047/AAA-11/9/02.00, del 16 de agosto de 2021, del Servicio de Salud Mental del Hospital Militar Central (HMC), donde informan la Inaptitud Psicológica del Cabo SMV Quispe Bustincio, Jehison Armando, por presentar TRASTORNO PSICOTICO AGUDO, NO APTO para el Servicio Militar (Decreto Supremo N° 009-2016-DE-CCFA); y, Considerando; que, el Cabo SMV Quispe Bustincio, Jehison Armando, fue dado de alta en el Sistema de Administración de Personal de Tropa del Ejército (SAPTE) el 15 de marzo de 2020 en el GAC “MY JOSÉ ROBLEDO TIRADO” 116- AGRUP ART “FB”- III DE; que mediante el Informe del Visto, por las condiciones de su salud es NO APTO para el Servicio Militar (DS 009-2016-DE-CCFA) debiendo ser entregado a sus familiares a la brevedad posible para continuar tratamiento en el medio civil; que, el artículo 41 de la Ley N° 29248, refiere como causal de baja “Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el Servicio”, concordante con el artículo 84° del Reglamento de la Ley del Servicio Militar; de acuerdo a lo opinado por el Asesor Legal del Agrup. Art. FB en el que concluye dar de baja del Servicio Activo al Cabo SMV Quispe Bustincio Jehison Armando por INCAPACIDAD FISICA O PSÍQUICA QUE IMPIDA CUMPLIR CON EL SERVICIO; y, estando a lo propuesto por el Sr. Tte. Crl. Jefe de la Sección de Personal del Agrup. Art. FB, y a lo visado por la Sección de Asesoría Legal del Agrup. Art. FB, RESUELVE:
Artículo 1°. - Dar de Baja del Servicio
Militar, con fecha 31 de agosto de 2021, al CABO SMV QUISPE
BUSTINCIO, JEHISON ARMANDO, contingente Ene 20, identificado con DNI N° 77290510, perteneciente al GAC “MY JOSÉ ROBLEDO TIRADO” N° 116- AGRUP ART “FB”-III DE, por presentar TRASTORNO
PSICÓTICO AGUDO (F23.1 CIE 10 OMS).
15. Así, se debe enfatizar que según consta en el citado Oficio 168-2021/IIIODE/Agrup Art “Crl FB”/K-1.c/20.01.01 la enfermedad diagnosticada fue adquirida “fuera del servicio”.
16.
Sobre el particular, cabe precisar
que, si bien el Decreto Legislativo 1133, al que se hace referencia en el
fundamento 5 supra, en sus artículos
19 y 20 regula la pensión de invalidez del personal militar y policial
declarado con invalidez permanente debidamente comprobada por acto de
servicio; en los artículos 21 y 22 regula la pensión de incapacidad
a la que tiene derecho el personal militar y policial declarado en
incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al
acto del servicio.
17. En el caso de autos, si bien el accionante no ha acreditado que tenga derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en el Decreto Legislativo 1133 solicitada, al no haber sido declarado con invalidez permanente debidamente comprobada por acto de servicio, entendiéndose por acto de servicio el que realizan el personal militar y policial en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad; no obstante, de las instrumentales analizadas en los fundamentos 13 y 14 supra, ha quedado acreditado fehacientemente que el Cabo SMV Jehison Armando Quispe Bustincio fue dado de Baja del Servicio Militar el 31 de agosto de 2021, por la causal de “incapacidad física o psíquica que le impida cumplir con el Servicio”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 29248 y el artículo 84 del Decreto Supremo 003-2013-DE, y que ese hecho es considerado como “Fuera de Acto de Servicio”.
18. En consecuencia, de lo expuesto en el fundamento 16 supra, corresponde que al Cabo SMV Jehison Armando Quispe Bustincio se le otorgue una pensión de incapacidad a partir del 1 de setiembre de 2021 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo 1133, con el pago de las pensiones devengadas.
19.
Con respecto a
los intereses legales estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en
el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado
el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina
jurisprudencial vinculante.
20. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a que se disponga que el cabo SMV Jehison Armando Quispe Bustincio sea dado de Baja del Servicio Activo por incapacidad psicosomática adquirida por acto del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133.
2. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a que el cabo SMV Jehison Armando Quispe Bustincio tiene derecho a percibir una pensión de incapacidad regulada por el Decreto Legislativo 1133; en consecuencia, ORDENA que la entidad emplazada cumpla con otorgarle la pensión de incapacidad que le corresponde a partir del 1 de setiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo 1133.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ