Sala Primera. Sentencia 60/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03188-2022-PHC/TC

MOQUEGUA

MELECIO FELIPE ROSADO CUAYLA Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melecio Felipe Rosado Cuayla, por derecho propio y a favor de doña Andrea Ventura Tala y otras, contra la resolución de fojas 382, de fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2022, don Melecio Felipe Rosado Cuayla, por derecho propio y a favor de su esposa Andrea Ventura Tala y de sus hijas, Lidia Margarita Rosado Ventura y Melania Ruth Rosado Ventura, interpone demanda de habeas corpus (f. 16) y la dirige contra doña Sonia Marizol Estrada Flor, Rosa Elvira Estrada Flor, Yuri Gómez Villegas, Juana Francisca Velarde Flor, Katty García Estrada, Aarón Tapia Estrada, Lino Gerónimo Flores Quispe, Juan Manuel Delgado Amézquita y don Richard Raúl Alvarado Quintanilla. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y a la intimidad personal y familiar.

 

El recurrente solicita que los demandados cesen los actos de seguimiento en su contra y el de las favorecidas.

 

El recurrente es propietario del Fundo denominado “La Bodeguilla” ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Panamericana Sur, del Valle de Moquegua, lugar en el que vive y domicilia con su familia. Agrega que acceden a su domicilio por una trocha carrozable que es de uso exclusivo, que comienza en la carretera Panamericana Sur, a la altura de la fábrica de quesos hasta su domicilio, desde que adquirieron el inmueble mediante contrato de compraventa en el año 1975.

 

Sostiene que el 21 de agosto de 2021, la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en forma ilegal, destruyó la cochera-taller y plantaciones de naranjas, mandarinas y limas, así como los árboles silvestres de sombra y cultivos de pan llevar, y abrió en medio de su terreno; es decir, dentro de una propiedad privada, una trocha carrozable que pasa desde su cochera-taller, pasa por un costado de su vivienda de material noble, por un costado de su cocina y del baño, hasta desembocar en los terrenos eriazos adyacentes a su propiedad, donde los demandados han instalado módulos de madera y lata. Ante esta acción ilícita de aperturar una trocha en terreno privado y haber destrozado plantaciones de tunas (con más de cincuenta años de producción) y de naranjas, mandarinos y limas con más de doce años de producción, interpuso contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto proceso de Interdicto de Recobrar, que se tramita ante el Juzgado Civil de Mariscal Nieto, Expediente 467-2021. Refiere que los demandados son los únicos que se favorecen con la apertura de dicha trocha carrozable y la utilizan para hostigarlos, pues se paran frente a su cocina y baño para filmarlos mientras cocinan y cuando salen del baño luego de ducharnos, pues saliendo de la cocina y del baño hay un corredor de tierra compacta que da a la trocha carrozable, por lo que no tienen libertad para circular libremente por su propia vivienda.

 

A foja 68 de autos obra el Acta de Inspección Judicial realizada con fecha 9 de mayo de 2022.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 316), declaró infundada la demanda por estimar que la posesión de la vía carrozable en cuestión es materia de litigio ante un juzgado civil en el proceso de interdicto de recobrar que el recurrente presentó en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el Expediente 467-2021-0-2801-JR-CI-01, por lo que la judicatura constitucional no puede invadir sus funciones e ingresar a evaluar a quién le correspondería el derecho ya sea a la propiedad o la posesión de la referida vía. En la actualidad, la referida vía sirve para el tránsito no solo de los demandados, sino también para cualquier otra persona, pues es una vía pública. Del video presentado para acreditar los actos perturbatorios se tiene que no se logra advertir que la persona (no identificada) realice actos de perturbación al demandante y a su familia, solo se aprecia que se encuentra con el celular en la mano en una vía, de la que ya se concluyó que a la fecha es de tránsito público. En cuanto al proceso que por maltrato se siguió ante el Juzgado de Paz Letrado se tiene que los hechos que dieron origen a la demanda son del 12 de abril de 2021 y se refieren a agresiones verbales de Lino Gerónimo Flores Quispe en contra de Melania Ruth Rosado Ventura, sin embargo, este medio de prueba no está vinculado de forma alguna al derecho al libre tránsito; además que resulta ser un hecho aislado de data antigua que solo vincula a uno de los demandados.

 

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirmó la apelada por similares fundamentos al estimar que el a quo realizó una correcta valoración del video en el sentido que no se logra identificar quién resulta ser la persona que tiene el celular en la mano, y que el abogado de la parte recurrente pretende que se tenga por probado que la voz registrada en el audio y la imagen en el video, corresponden a las personas que él indica, por su solo dicho; cuando en realidad ni siquiera ha rotulado el disco compacto que contiene el archivo en formato MP4; y que las denominadas “gráficas insertas” no tiene citada la fuente, sin órgano de prueba o medio probatorio que informe sobre la identidad de las personas; adicionalmente se introduce en el cuerpo de las imágenes textos que no se desprenden de la imagen; por consiguiente, en estricto sentido, son medios visuales que apoyan las alegaciones y argumentos de la teoría del caso de la demanda, pero no prueban los fácticos que sustentan la pretensión procesal. Del Expediente Civil 467-2021, que se encuentra en giro se discute sobre la vía desde donde se alega se estaría afectando la libertad personal e intimidad del recurrente y favorecidas, pero lo contrario a lo alegado, es manifiesto que la litis que realmente subyace entre las partes está referida a la posesión. Además, que los hechos ocurridos el 12 de abril de 2021 están referidos a insultos proferidos por uno de los demandados cuando Melania Rosado Ventura estaba en su chacra, por lo que los maltratos no tienen relación con los hechos del presente proceso, que se denuncia haber sido cometidos en la trocha carrozable que colinda con el baño y cocina. En consecuencia, al no haberse probado los hechos denunciados, no existe presupuesto para prohibir que los demandados circulen en la trocha carrozable en la zona que colinda con el predio del recurrente ni analizar si existe vigilancia domiciliaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que cesen los actos de vigilancia, hostigamiento y seguimiento en contra de don Melecio Felipe Rosado Cuayla, de su esposa Andrea Ventura Tala y de sus hijas, Lidia Margarita Rosado Ventura y Melania Ruth Rosado Ventura. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la intimidad personal y familiar.

 

Análisis de la controversia

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.

 

4.             Ahora bien, respecto a la alegada vulneración de su derecho al libre tránsito, de los actuados se aprecia que los hechos denunciados no se encuentran relacionados con la tutela del derecho a la libertad de tránsito conforme a lo señalado en el fundamento 2 supra, sino con la defensa del derecho de propiedad y/o posesión del fundo denominado “La Bodeguilla”, pues en el mencionado predio se habría construido una trocha carrozable. 

 

5.             En efecto, en la diligencia de inspección judicial el juez constitucional constató que al llegar al inmueble que ocupa el demandante con su familia existe una trocha carrozable que divide su terreno en dos partes, en la parte de abajo existen ambientes construidos con material noble donde se evidencia  que el demandante y su familia lo utilizan con fines de vivienda, en la parte de atrás de estos ambientes se ubica una cocina y al costado de esta se ubican los servicios higiénicos, existiendo un aproximado de cuatro metros de distancia entre estos ambientes con los ambientes que son utilizados para habitación. En la parte inmediata superior se ubica la trocha carrozable de un aproximado de tres metros de ancho. En la parte de arriba se ubica un terreno agrícola el mismo que el día de la constatación estaba en producción de naranjas.

 

6.             En este mismo extremo cabe hacer la precisión que esta  trocha carrozable se ubica en la parte de arriba en relación al ambiente donde se ubica la cocina y los servicios higiénicos se ubica en un desnivel aproximado a tres metros; se constató también sigue desde el punto medio de la trocha carrozable cualquier persona que transite por esa vía puede observar tanto la parte trasera del ambiente de las habitaciones así como el espacio existente entre estas habitaciones con el ambiente donde se ubica la cocina y los servicios higiénicos.

 

7.             Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de los documentos que obran en autos se aprecia que la vía carrozable en cuestión es materia de litigio ante un juzgado civil en el proceso de interdicto de recobrar que el recurrente presentó en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el Expediente 467-2021-0-2801-JR-CI-01.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha señalado que los casos de video vigilancia o seguimiento a través de cámaras de video, constituyen formas de intervención menores de la libertad personal o la libertad de tránsito, las cuales pueden ser ventiladas a través de la vía del habeas corpus restringido (STC 00673-2013-PHC/TC y RTC 01348-2012-PHC/TC).

 

9.             De otro lado, los demandantes solicitan el cese de los actos de seguimiento y hostilización.

 

10.         El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 3882-2016-PHC/TC, estableció que:

 

“En el presente caso se alega como vulnerado el derecho a la libertad de tránsito y a la vida privada. Al respecto, en relación con los derechos invocados, se tiene que en el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional se prevé la protección directa del derecho a la libertad de tránsito a través de este proceso, mientras que en el último párrafo del mencionado artículo 25 se prescribe la tutela de derechos conexos, que en este caso sería el supuesto en el que se encuentra derecho a la vida privada” (fundamento 4)

 

Si bien el derecho a la vida privada no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución de 1993, la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha suplido tal deficiencia. Asimismo, el artículo 11 de la Convención Americana de   Derechos Humanos ha reconocido que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en u correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” (fundamento 13)

 

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal, el derecho a la vida privada es un derecho de carácter genérico (STC 06712-2005-PHC), y ha sido entendido en base al right to be alone (derecho a estar en soledad) propio del common law. En este sentido, se trata de un derecho propio del “ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad”; de esta manera, está constituido “por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño” (STC 06712-2006-PHC) (fundamento 14)

 

Ahora bien, el carácter disponible del derecho a la vida privada implica entender que este derecho otorga a toda persona la potestad de decidir y, en efecto, disponer “en qué medida pueden ser comunicados a otros sus pensamientos, sentimientos y emociones”. Asimismo, este derecho posee tres ámbitos de protección: el primero, referido a la reserva de conocimiento por parte del sujeto mismo o de un grupo reducido, motivo por el cual se prohíbe el registro arbitrario; el segundo, vinculado al libre desenvolvimiento dentro de la esfera de la vida privada; y el último, referido a la protección durante la obtención, almacenamiento y utilización de la información personal (fundamento 15)

 

11.         Sobre el particular, se verifica que los actos perturbatorios que alega el recurrente se encuentran referidos, esencialmente, al acoso que existiría por parte de los demandados, quienes desde la trocha carrozable filmarían al recurrente y a las favorecidas. Para acreditar la existencia de los actos perturbatorios se ha presentado un video, del cual conforme lo señalan las instancias inferiores, se advierte que una mujer vestida con pantalón jean color azul y un polo color fucsia tiene un celular en la mano, se evidencia que la mujer al comienzo del video dirige su celular a la trocha carrozable girando luego la persona con vista a1 ambiente donde se ubica la cocina y los servicios higiénicos, luego la persona continúa girando y el celular enfoca la parte de la trocha carrozable con dirección a las viviendas de los demandados; aunado a ello no se logra identificar quién resulta ser la persona que tiene el celular en la mano. Sin embargo, del referido medio probatorio no se logra advertir que la persona (no identificada) esté realizando actos de perturbación al recurrente ni a su familia, lo que se logra advertir es que se encuentra con el celular en la mano en una vía. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de la alegada vulneración al derecho al libre tránsito.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                                            

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ