Sala Segunda. Sentencia 1342/2024
EXP. N.º 03186-2023-PA/TC
AREQUIPA
PATRICK BRIAN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patrick Brian Rodríguez Márquez contra la Resolución 13, de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2022, don Patrick Brian Rodríguez Márquez interpuso demanda de amparo contra la Universidad La Salle2, representada por don Patricio Quintanilla Paulet, solicitando que se le reconociera su condición de egresado en la carrera profesional de Ingeniería de Software y se le habilitara el acceso al grado académico de bachiller.

Sostuvo que la universidad demandada declaró la nulidad de su grado académico de bachiller en Ingeniería de Software mediante la Resolución 025-CS-ULASALLE-2019, de fecha 15 de mayo de 2019, lo que derivó en la nulidad de su inscripción en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, retrotrayéndose su condición a la de un alumno. Refirió que después de una denuncia en su contra formulada por el procurador público de la SUNEDU por el delito de falsedad genérica el proceso concluyó con una abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público (por principio de oportunidad) y el archivo definitivo. Indicó que, pese a que la demandada le denegó su solicitud para matricularse en el periodo 2021-2, por decisión de INDECOPI logró matricularse en sus cursos pendientes y después de haberlos terminado, verificó que existían 15 cursos con 213 créditos pendientes, por lo que solicitó la actualización de su avance curricular y que se le expidiese su certificado de estudios con todos los cursos aprobados; sin embargo, mediante la Carta 077-2022-R-ULASALLE, de fecha 12 de setiembre de 2022, la demandada desconoció las convalidaciones realizadas a todos sus cursos. Precisó que en el Certificado de Estudios 8216, que obra en el expediente de investigación del Tribunal de Honor de la Universidad, constan todos los cursos estudiados en la Universidad San Pablo y que fueron convalidados por la demandada. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la educación, a la igualdad y a no ser discriminado.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 21 de noviembre de 2022, la Universidad La Salle, representada por su apoderado, don Erick Américo Iriarte Ahon, contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el año 2019 se anuló la condición de egresado y el título de bachiller del demandante por haberse detectado serias irregularidades en el proceso de convalidación de cursos y registro de notas (lo que condujo a determinar su responsabilidad penal), específicamente, la convalidación de 25 asignaturas sin presentar la documentación exigida, la adulteración del Certificado de Estudios 6840 de la Universidad Católica San Pablo para la convalidación de las 25 asignaturas y la falta de sustento para la convalidación o aprobación de 19 asignaturas. Refirió que, luego de la investigación administrativa y penal, con el Informe Vicerrectoral 001-2021 se determinó que el demandante tenía pendientes 19 asignaturas y que después de su matrícula en el periodo 2022-I seguían pendientes 15 asignaturas para que cumpliera el plan de estudios, en las cuales las notas aprobatorias habían sido incluidas de manera fraudulenta en el registro de la Universidad, hecho ilegal que fue aceptado en la investigación del Tribunal de Honor y en la investigación penal. Indicó que no se había acreditado que el Certificado de Estudios 8216 hubiera sido empleado en un procedimiento de convalidación de asignaturas, por lo que el demandante tenía expedito su derecho de presentar dicho certificado con los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Convalidaciones, a fin de tramitar por conducto regular su convalidación; y que, no obstante ello, pretendía que se le reconocieran como convalidados cursos en los cuales la nota se registró de manera fraudulenta. También dedujo la excepción de prescripción.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 17 de marzo de 20235, declaró fundada la excepción de prescripción deducida; en consecuencia, la improcedencia de la demanda, al considerar que el cuestionamiento del demandante está referido a la falta de reconocimiento de la convalidación de cursos, lo cual conllevó la nulidad de su grado académico el año 2019, por lo que el plazo para cuestionar dicha decisión ha sido excedido. También consideró que el demandante no ha agotado la vía administrativa; asimismo, se le impuso una multa de 5 URP por advertirse temeridad en la presentación de la demanda.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 9 de junio de 20236, confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que la universidad demandada le reconozca la condición de egresado de la carrera profesional de Ingeniería de Software y que, de esa forma, se le habilite poder acceder a su grado académico de bachiller. Alegó la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminado.

Análisis de procedibilidad

  1. El a quo y el ad quem estimaron que el plazo para la interposición de la demanda había prescrito, ya que el cuestionamiento real del actor estaría dirigido a la falta de reconocimiento de las convalidaciones de sus cursos, lo que derivó en la nulidad de su grado académico de bachiller el año 2019, por lo que, desde la fecha de dicha decisión, se habría excedido el plazo de ley. Al respecto, se aprecia que ambas instancias judiciales han incurrido en un error de apreciación, toda vez que el actor ha expresado claramente que no cuestiona esta decisión, tanto es así que señaló lo siguiente: «el recurrente asumió su responsabilidad, no contradijo la anulación del título de bachiller y en la vía penal se sometió al consenso correspondiente»7.

  2. En el presente caso, el supuesto acto lesivo que cuestiona es el contenido de la Carta 077-2022-R-ULASALLE, de fecha 12 de setiembre de 20228, la que —considera— desconoce las convalidaciones efectuadas en la Universidad, lo cual no permite el reconocimiento de su condición de egresado. Siendo así, se aprecia que la demanda ha sido interpuesta en el plazo de ley.

  3. Adicionalmente, el a quo también invocó la falta de agotamiento de la vía administrativa para declarar improcedente la demanda9; sin embargo, no ha fundamentado cuál sería la supuesta vía previa que correspondía agotarse. Ahora bien, no escapa al análisis de esta Sala que, en su momento, el actor presentó una denuncia ante el INDECOPI contra la emplazada por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la cual se dictó la Resolución Final 272-2022/INDECOPI-AQP, de fecha 5 de mayo de 202210, que ordenó como medida correctiva que la demandada cumpla con realizar la matrícula de los tres cursos pendientes del denunciante, medida que fue posteriormente impugnada. Sobre el particular, el actor ha indicado que dichos cursos ya habrían sido culminados11.

  4. Sin perjuicio de ello, la presente controversia se relaciona con el reconocimiento de la condición de egresado del actor por encontrarse pendientes diversos cursos indicados en la Carta 077-2022-R-ULASALLE, pretensión respecto de la cual no se aprecia que exista una vía previa expresamente regulada, por lo que es de aplicación el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Así planteados los hechos, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo, en vista de que se ha invocado la afectación del derecho a la educación, aspecto de relevancia constitucional, más aún cuando el actor ha afirmado, en su recurso de agravio constitucional, que habría sido considerado actualmente estudiante en abandono12.

Los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad

  1. De acuerdo a lo prescrito en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, la educación tiene por finalidad «el desarrollo integral de la persona humana», promoviendo el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, las artes, la educación física y el deporte. Así, la educación prepara a las personas para la vida y el trabajo, fomentando la solidaridad.

  2. La jurisprudencia de este máximo intérprete de la Constitución ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada, la libertad de enseñanza, la libre elección del centro docente, el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes, el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico, la libertad de cátedra y la libertad de creación de centros docentes y universidades. Por ende, se observa que la educación es un derecho fundamental para la realización de otros derechos constitucionales y que permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política de su comunidad13.

  3. En lo que respecta al derecho fundamental a la educación universitaria, se ha precisado que este derecho no solo garantiza el acceso a la universidad en condiciones de igualdad, sino también poder permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias, mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación; comprendiendo, incluso, el derecho a la obtención del respectivo título universitario, una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes14.

  4. Por otro lado, este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia sobre el debido proceso, ha señalado que, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos15.

  5. En esa línea, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública o privada— de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)16. También se ha precisado que los principios que contiene este derecho deben observarse en las resoluciones emitidas por entidades educacionales, entre ellos, la debida motivación17.

  6. Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política reza como sigue: «Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole».

  7. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que

El derecho a la igualdad aparece reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Entre las diversas posiciones que se encuentran garantizadas por este derecho deben mencionarse, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recientemente, Sentencia 03389-2021-PA/TC), los derechos a la igualdad en el contenido de la ley (las normas deben tratar por igual los supuestos iguales y regular tratos diferenciados únicamente cuando ello se encuentre constitucionalmente justificado); a la igualdad en la aplicación de la ley (la Administración y la Judicatura deben aplicar de igual manera el derecho, y resolver de igual modo, cuando se enfrentan a supuestos sustancialmente iguales); a la no discriminación (no caben tratamientos diferentes con base en las denominadas “categorías sospechosas”, aquellas mencionadas expresamente en la Constitución y otras análogas); así como a la igualdad material o sustantiva (contenido que es realizado a través de medidas de temporales igualación positiva, políticas de inclusión social, trato deferente a grupos o personas que enfrentan desigualdades estructurales, ajustes razonables individualizados, etc.)18.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se advierte de los actuados, el actor ya había obtenido su grado académico de bachiller en Ingeniería de Software el año 2017; sin embargo, este fue anulado por la emplazada con la Resolución 025-CS-ULASALLE-2019, de fecha 15 de mayo de 201919. De los considerandos de la citada resolución se advierte que esta decisión se sustentó en las conclusiones de la investigación presentada por el Tribunal de Honor, en la que se determinó que el investigado no había cumplido los requisitos establecidos en la Ley Universitaria y el Reglamento de Grados y Títulos de Pregrado de la Universidad para la obtención de su grado de bachiller. Al respecto, en el Oficio 9-201920, expedido por el presidente del Tribunal de Honor de la emplazada, se da cuenta de diversas irregularidades para el procedimiento de convalidación por traslado externo de 25 asignaturas, entre las cuales se citan las siguientes:

a. Convalidación realizada con sílabos no fedateados por la Universidad de Origen; lo que conllevó a que se incluyan tres (3) materias que el exalumno no había cursado (Lógica Computacional, Teoría de la Computación y Compiladores).

b. A modo subsanatorio, con la finalidad de sanear su expediente académico por lo señalado en el literal anterior, el señor Patrick Rodríguez presentó el Certificado de Estudios de la Universidad Católica San Pablo N.° 6840; documento reconocido como adulterado por el propio exalumno. Parte de la adulteración, consistió en incluir como aprobado el curso de Teoría de la Computación.

  1. En el citado oficio también se informó que no se logró encontrar los documentos que sustentan la convalidación realizada por el demandante en el semestre 2016-II, correspondiente a 16 asignaturas.

  2. Posteriormente a la anulación de su grado y las investigaciones, el actor ha explicado que volvió a matricularse en la universidad y que terminó sus cursos pendientes; que, sin embargo, al revisar su avance curricular, verificó que existían 15 cursos pendientes, por lo que solicitó la actualización de su avance curricular y que, en consecuencia, se expidiera su certificado de estudios con todos los cursos aprobados. Respecto de dicho pedido, se emite la Carta 077-2022-R-ULASALLE, la cual —según refiere el recurrente— desconocería sus convalidaciones. Sobre esta respuesta, el accionante dijo lo siguiente: «(…) consta en el certificado de estudios 8216, todos los cursos que fueron llevados en la Universidad San Pablo y que fueron convalidados en la Universidad La Salle»21.

  3. En torno a los cursos pendientes, la emplazada manifestó lo siguiente:

14. Luego de la investigación administrativa, la decisión de SUNEDU y la investigación penal, el Consejo Universitario, mediante Resolución N° 113-CS-ULASALLE-2021, encargó al Vicerrectorado Académico establecer las materias faltantes en las cuales se podrá matricular el ciudadano Patrick Brian Rodríguez Márquez (ANEXO N° 1-E), dando como origen el Informe Vicerrectoral N° 001-2021, de fecha 23 de noviembre de 2021 (ANEXO N° 1-F), dando cuenta como resultado un total de 19 asignaturas pendientes.

15. El demandante se matriculó en el periodo 2022-I, generando que a la fecha se encuentren pendientes las asignaturas que se encuentran listadas en el avance curricular de la página cuatro del escrito de demanda. Esto es, 15 asignaturas pendientes para cumplir con el plan de estudios de la carrera profesional de Ingeniería de Software22.

  1. Adicionalmente, también precisó lo siguiente: «(…) las notas aprobatorias de los cursos antes mencionados, fueron incluidas de manera fraudulenta al registro de notas de la Universidad, hecho ilegal que ha sido aceptado por el demandante en la investigación del Tribunal de Honor y en la investigación penal por el delito de falsificación de documentos; no habiendo el alumno -ahora demandante- cumplido con dichas asignaturas23».

  2. Sobre lo expuesto por la universidad demandada, de autos se aprecia que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa dictó la Disposición de Abstención de la Acción Penal del 15 de julio de 202124, en aplicación del principio de oportunidad. En la mencionada disposición se observa que parte de los hechos imputados fueron los siguientes: (i) adulteración del Certificado de Estudios 6048 de la Universidad Católica San Pablo; y (ii) que se habrían insertado notas fraudulentas en el sistema, hecho que habría sido realizado por el demandante, quien laboraba en la universidad demandada como soporte informático, programador y webmaster desde el año 2013. Al respecto, está acreditado en dicha disposición que el actor «reconoció los cargos que se le atribuyen manifestando que reconoce los hechos materia de investigación»25.

  3. En resumen, los cursos pendientes de culminar que invoca la emplazada habrían sido indebidamente aprobados por el actor mediante la manipulación del sistema de notas de la universidad, aspecto que, como ha sido indicado supra, ha sido reconocido en la investigación penal seguida ante el Ministerio Público.

  4. Ahora bien, el accionante también mencionó que en el Certificado de Estudios 8216, del 22 de octubre de 201826, expedido por la Universidad Católica San Pablo, constan los cursos que habrían sido convalidados por la Universidad La Salle; sin embargo, de autos no se advierte que dicho certificado haya sido sometido a un proceso de convalidación en la universidad demandada, lo que también ha sido negado por la emplazada, que, inclusive, ha recalcado que el actor tiene expedito su derecho de presentar dicho certificado para tramitarlo conforme a su Reglamento de Convalidaciones y que debe cumplir los demás requisitos establecidos.

  5. Cabe recordar que, si bien el derecho a la educación universitaria implica también la posibilidad de obtener el respectivo título universitario, para tal fin deben cumplirse los requisitos académicos y administrativos correspondientes27. En el presente caso, no se advierte que la emplazada haya negado de manera irrazonable la condición de egresado del actor, sino que ha hecho notar que no ha cumplido los requisitos para la obtención de su grado (nuevamente), y que debe aprobar o convalidar, según corresponda, los 15 cursos que se encuentran pendientes. Por las razones expuestas, no se advierte la vulneración de su derecho a la educación.

  6. En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de autos no se aprecia la lesión invocada, por el contrario, de la Carta 077-2022-R-ULASALLE se advierte que el demandante ha sido informado de que «tiene expedito su derecho de regularizar los cursos pendientes siguiendo las normas y procedimientos de la Universidad28»; asimismo, también se le ha brindado su avance curricular al mes de setiembre del año 2022, por lo que no se aprecia una falta de motivación en sus decisiones, ni que se haya generado una situación de indefensión. Pese a ello, el actor no acredita haber regularizado sus cursos. Por tales motivos, corresponde también desestimar este extremo de la demanda.

  7. En cuanto a la alegada lesión al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, el actor ha señalado que

15. Se me estigma por haber sido denunciado y se me impide mi reinserción universitaria, no obstante que la misma demandada reconoce desórdenes administrativos conforme lo actuado por el Tribunal de Honor de la Universidad quien nunca impuso una sanción personal al recurrente, sino que se sustentó en una nulidad de título por incompatibilidad de tres cursos.

16. Esta conducta es discriminatoria ya que concurren de los siguientes elementos: (i) Un trato diferenciado o desigual.- Todo acto discriminatorio parte de la existencia de un trato diferenciado o desigual ya que existe otros casos similares al del recurrente como son NEYRA BAUTISTA PAULA NICOLAY con 04 cursos observados periodos 2014 I, MEDINA GONZALES ESDRAS 06 cursos observados periodo 2014 I y II CUTIRE VILCA SOLANGE 02 cursos 2014-I29 [sic].

  1. De lo expuesto se aprecia que lo señalado por el demandante se relacionaría con la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, así como la transgresión de la prohibición de discriminación. En el primer caso, alegando que la universidad demandada habría actuado de forma distinta en casos similares al suyo; y, en el segundo caso, invocando su condición de persona denunciada penalmente.

  2. En cuanto al primer punto, de autos no se advierte elemento que permita establecer un término de comparación válido entre su caso y las personas citadas, dado que el actor solo se ha limitado a alegar que existirían casos similares al suyo de alumnos con cursos observados, mas no brinda mayor información que sustente lo expuesto. En cuanto al segundo punto, este Tribunal no comparte el argumento esgrimido, ya que después de la investigación penal de la cual fue objeto —y en la que se acogió al principio de oportunidad— la emplazada determinó los cursos pendientes de aprobar, a efectos de que pueda cumplir con su plan de estudios y, con ello, obtener su grado académico; sin embargo, de autos no se aprecia que el actor haya cumplido con dicha regularización, por lo que la imposibilidad de obtener su grado académico es de su entera responsabilidad, y ello no se relaciona con su condición de investigado o denunciado penalmente. En consecuencia, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 273.↩︎

  2. Foja 39.↩︎

  3. Foja 49.↩︎

  4. Foja 176.↩︎

  5. Foja 237.↩︎

  6. Foja 273.↩︎

  7. Foja 43.↩︎

  8. Foja 4.↩︎

  9. Foja 239.↩︎

  10. Foja 19.↩︎

  11. Foja 41.↩︎

  12. Foja 284.↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0091-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4232-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02656-2018-PA/TC, fundamento 7.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02095-2020-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  18. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01726-2022-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  19. Foja 7.↩︎

  20. Foja 31.↩︎

  21. Foja 43.↩︎

  22. Foja 179.↩︎

  23. Foja 183.↩︎

  24. Foja 15.↩︎

  25. Foja 18.↩︎

  26. Foja 33.↩︎

  27. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4232-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎

  28. Foja 4.↩︎

  29. Foja 46.↩︎