SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cáceres Cuyo contra la resolución de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales con 70 % de menoscabo global de su capacidad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de agosto de 2017 hasta la fecha, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras por más de 20 años expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, como consecuencia de ello, padece de las enfermedades de neumoconiosis y trauma acústico leve bilateral con 70 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 14 de agosto de 2017.
Rímac Seguros y Reaseguros S.A. formula tacha al certificado médico de fecha 14 de agosto de 2017 y contesta la demanda3. Aduce que el certificado médico presentado por el demandante no guarda relación con su historia clínica, por lo que no puede sustentar la existencia de la enfermedad de neumoconiosis; que el nosocomio que emitió el certificado médico no está facultado para diagnosticar enfermedades profesionales y que el actor no desempeñó labores propiamente mineras que estén comprendidas dentro de los alcances del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y del anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 20184, declaró improcedente la cuestión probatoria formulada por la demandada. A través de la Resolución 18, de fecha 9 de marzo de 20235, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el accionante presentó un certificado médico emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, este no se encuentra corroborado con exámenes auxiliares, tal como se aprecia de la historia clínica, y, por ello, ha perdido valor probatorio, por lo que resulta de aplicación la regla sustancial del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 26, de fecha 22 de junio de 2023, confirmó la apelada por argumento similar. Agrega que no existe certeza de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.
Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.
En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor presentó el Certificado Médico 119-2017, de fecha 14 de agosto de 20176, donde la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza,
Arequipa dictaminó que el accionante padece de neumoconiosis y trauma acústico leve bilateral con 70 % de menoscabo global. De igual manera, en respuesta al pedido de información formulado por el a quo, el director del mencionado nosocomio adjuntó la Historia Clínica 14279017 que sustenta el certificado médico.
Cabe mencionar que mediante el decreto del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 20238 se dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que ordene que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes, a don Alfredo Cáceres Cuyo, a fin de que se determine si padece de enfermedad profesional.
La directora general del citado instituto, mediante los Oficios 2297-DG-INR-2023 y 417-DG-INR-2024, de fechas 19 de diciembre de 2023 y 4 de marzo de 2024, recibidos por el Tribunal el 20 de diciembre de 2023 y 6 de marzo de 2024, con Registros 7891-23-ES y 2028-24-ES, respectivamente, comunicó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez SCTR de esa entidad “ha informado que el Sr. OSWALDO CELIS VELA, fue programado para evaluación médica los días 6 de febrero de 2024 y el 15 de abril de 2024, según las Notificaciones N° 3153-CCGI-INR-2023 y 712-CCGI-INR-2024”.
Este Tribunal hace notar que el INR en el Oficio 417-DG-INR-2024, de fecha 4 de marzo de 2024, señala que el señor Alfredo Cáceres Cuyo no se presentó a la evaluación médica programada.(el énfasis es nuestro).
Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Por consiguiente, atendiendo que, en el caso concreto, el actor no ha cumplido con lo ordenado en el decreto de fecha 31 de octubre de 2023, suscrito por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, esto es, someterse a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de incapacidad, y que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20249 el demandante refiere que “(…) por motivos de fuerza mayor, (…) no pude asistir a la evaluación médica programada para el día 15 de abril del 2024 ante el INR, (…) por ello, solicito se me exonere de pasar por nueva evaluación médica (…)”, este Tribunal estima que corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la antedicha Regla Sustancial 4, establecida en la STC 05134-2022-PA, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, por lo que se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE