SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesebert Anakaren Zambrano Torres contra la resolución de fecha 1 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 20192, la recurrente interpone el presente amparo en contra de los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de Paucarpata y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 16 de noviembre de 20183, que declaró improcedente la demanda sobre tercería de propiedad interpuesta en contra de Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C. y otra; y ii) la Resolución 8, de fecha 29 de enero de 20194, notificada el 5 de marzo de 20195, que confirmó la apelada6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa y de propiedad.
En líneas generales, alega que la fundamentación de la cuestionada Resolución 2 es una clara contravención al precedente vinculante establecido en el VII Pleno Casatorio Civil, pues su derecho de propiedad del bien inmueble sub litis es oponible al derecho del acreedor por encontrarse inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos XII, sede Arequipa. Precisa que respecto a dicho bien inmueble se viene tramitando un proceso sobre ejecución de garantías7 seguido por Financiera Credinka S.A. contra la Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C. y otros, a pesar de que no ha tenido ninguna relación con los entonces demandados, ni tampoco ha sido deudora, ni acreedora de ellos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Refiere que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio de motivación o la incongruencia en la que habrían incurrido los emplazados, sino que lo que se advierte es que la demandante no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial adoptada, pues a su criterio se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y no se analizaron debidamente las pruebas. Añade que el amparo no es una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio aplicado por los demandados.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 20239, declaró improcedente la demanda, por estimar que las cuestionadas resoluciones judiciales se encuentran motivadas y que se fundamentó la posición de no aplicar el VII Pleno Casatorio Civil. Agrega que lo que pretende la demandante es que se varíe el sentido de lo resuelto.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 1 de junio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice lo afecta.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, la cuestionada sentencia de vista (Resolución 8) era susceptible de ser recurrida en casación; sin embargo, en autos no consta que la actora hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada con la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).
Siendo ello así, queda establecido que la amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE