Sala Segunda. Sentencia 959/2024

 

EXP. N.° 03179-2023-PHC/TC

CAÑETE

WAGNER BRITALDO BRAVO QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Joel López Arana, abogado de don Wagner Britaldo Bravo Quiroz, contra la resolución 11, de fecha 31 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2023, don Wagner Britaldo Bravo Quiroz interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Gary Martín David Nolasco Velezmoro, don Edwin Augusto Anco Gutiérrez y don Oswaldo Cuya García, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete; contra don Luis Enrique García Huanca, don Federico Quispe Mejía y don Edmundo Guillén Gutiérrez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don César San Martín Castro, doña María del Carmen Altabas Kajatt, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erasmo Coaguila Chávez y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.

 

Don Wagner Britaldo Bravo Quiroz solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 033-2020, Resolución 12, de fecha 28 de octubre de 2020[3], mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; (ii) la sentencia de vista, resolución de fecha 29 de marzo de 2021[4], que confirmó la sentencia apelada[5], (iii) la Ejecutoria Suprema, resolución de fecha 29 de abril de 2022[6], que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista[7]; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso a la etapa de juzgamiento en primera instancia, se disponga la inmediata libertad del actor y se instale un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías del debido proceso.

 

El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, ha sido condenado a quince años de pena privativa de la libertad, sin habérsele otorgado un tiempo razonable para preparar su defensa con los medios adecuados, por lo que el juicio deviene nulo. Al respecto, señala que en el proceso penal se desarrollaron varias sesiones maratónicas; que pese a solicitar los audios de las sesiones pasadas no se realizó entrega, y que, culminada la autodefensa del procesado, en la misma sesión en que se llevó la actividad probatoria, el colegiado dio inicio a los alegatos de clausura, sin otorgar tiempo para que preparara su defensa.

 

Arguye que el colegiado no ha tenido presente que se estaba frente a un delito y pena severa, sin que se le permita analizar la actividad probatoria dentro un tiempo prudencial. Argumenta que la defensa del demandante solicitó la suspensión de la audiencia por el plazo de 48 horas, con la finalidad de ejercer una defensa eficaz, pues no se entregó los audios de las sesiones en las que no participó su defensa, además de que en dicha sesión se desplegó actividad probatoria que era necesario analizar. Sin embargo, se resolvió en contra de lo peticionado, asumiendo que es obligación de la defensa del actor para agenciarse de los medios probatorios, razón por la que se declaró infundado el pedido de suspensión de audiencia formulado por la defensa. Asimismo, alega que las instancias judiciales a las que ha recurrido para cuestionar la falta de tiempo y herramientas a fin de ejercer su defensa han considerado que no existió causal para suspender la audiencia. Aduce que los jueces emplazados nunca otorgaron minutos para que las partes prepararan su defensa, pues solo existió celeridad para emitir la sentencia condenatoria, en la medida en que el día de la audiencia vencía el plazo de prisión preventiva.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2023[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se advierte la vulneración de los derechos invocados en el proceso de habeas corpus; que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del actor se llevó a cabo respetando el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió al actor el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados al no haberse acreditado el agravio denunciado. Asimismo expresa que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, en atención a que ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, es decir, que se ha confirmado la sentencia de primera instancia, en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum; por esta razón no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, aunado al hecho de que se revisó la sentencia de primera instancia y se determinó que los medios de prueba fueron valorados en forma correcta para confirmar la sentencia de primera instancia. Argumenta que, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, aspectos que competen a la judicatura ordinaria.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de junio de 2023[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que se advierte del juicio oral que el demandante ha tenido derecho a la defensa material, pues en todo momento ha estado presente una defensa técnica, dado que ha participado el letrado Elvis Abelardo Palacios Sernaqué en el contrainterrogatorio de las pruebas testimoniales y peritajes. Respecto al hecho de que no se ha brindado los audios o videos de las audiencias en las que participó el letrado Palacios Sernaqué, se verifica que el director de debates manifestó que dicha solicitud debería hacerse con la coordinadora de audiencias, y que en caso de que se niegue, el letrado tiene la posibilidad de quejar dicha situación. En lo concerniente a la alegación de que el pedido de la defensa sobre que se le otorgue un tiempo para que el actor prepare sus alegatos de clausura, se verifica que el letrado ha conocido el proceso desde antes del juicio oral y ha participado en la audiencia de juicio oral desde el 21 de octubre de 2020, llegando a escuchar y evaluar todos los elementos de convicción que se estaban actuando, llevándose a cabo los alegatos de clausura el 28 de octubre de 2020; es decir, que hasta dicha fecha ya habían pasado varios días en los que ya tenía conocimiento del proceso, así como de las pruebas que la integran, por lo que no resulta posible considerar que no sabía lo que sucedía en el proceso. En tal sentido, no se afectó su derecho de defensa. En cuanto al cuestionamiento a la sentencia de vista, se observa que la defensa del actor ha tenido el derecho a interponer el recurso de apelación, el que se ha respetado, pues ha expresado que no se le había concedido el plazo de 48 horas para la preparación de sus alegatos de clausura, extremo que fue objeto de cuestionamiento por parte de la sala superior, pues ha resuelto que no había circunstancia para suspender la audiencia conforme al artículo 360, numeral 2), del Nuevo Código Procesal Penal. En relación con el cuestionamiento a la resolución suprema, sostiene que tampoco se verifica la vulneración de los derechos constitucionales, porque ha sostenido la desestimatoria del pedido en el hecho de que, para el alegato de clausura, se le otorgó el plazo de diez a trece minutos a efectos de que prepare sus alegatos.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda de habeas corpus por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 033-2020, Resolución 12, de fecha 28 de octubre de 2020, mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y su confirmatoria, la sentencia de vista, resolución de fecha 29 de marzo de 2021[11], y la Ejecutoria Suprema, resolución de fecha 29 de abril de 2022, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la citada sentencia de vista[12]; en consecuencia solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de juzgamiento en primera instancia, por lo que debe disponerse la inmediata libertad del actor y que se instale un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías del debido proceso.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007- PHC/TC).

 

5.        El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (Sentencia 02028-2004-PHC/TC).

 

6.        El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).

 

7.        El recurrente cuestiona la Sentencia 033-2020, resolución de fecha 28 de octubre de 2020[13], mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas[14]; y su confirmatoria, la sentencia de vista, resolución de fecha 29 de marzo de 2021[15], y la Ejecutoria Suprema, resolución de fecha 29 de abril de 2022[16], que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación[17], pues considera que al demandante no ha contado con el tiempo necesario ni con los elementos requeridos a fin de ejercer una debida defensa.

 

8.        Al respecto, es necesario analizar los actuados, por lo que se advierte lo siguiente:

 

a)      Del índice de registro de juicio oral de fecha 14 de octubre de 2020[18] se aprecia que al verificarse la concurrencia de los intervinientes se encontraban presentes el actor y su defensora pública doña Isabel Rosa Yancce Chaupín, acto en el que se realizó el alegato de apertura y además se actuaron las declaraciones de testigos.

 

b)      Del índice de registro de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2020[19], se observa que se realizó la verificación de la asistencia de los intervinientes, esto es, del actor y de su defensora pública doña Isabel Rosa Yancce Chaupín. Asimismo, se verifica que la defensa pública del recurrente indicó que se debe tener presente que la abogada no tenía conocimiento de la fecha de la audiencia y que en la audiencia anterior solicitó que en la audiencia estuviera asistido por su abogada, ante lo cual el director de debates manifestó que el proceso no podía parar, por lo que en la próxima audiencia podría participar su abogada. Sin embargo, el acusado solicitó unos minutos para llamar a su otro abogado, que es el letrado don Elvis Palacios Sernaqué, por lo que el director de debates hizo notar que la única abogada apersonada era doña Carmen Zavala.

 

c)      De la Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020[20], se aprecia que se resolvió que, siendo una audiencia de carácter inaplazable, se continúe con el desarrollo con la defensa de doña Yancce Chaupín. Además, se tiene por nombrada a su abogada defensora doña Carmen Zavala y se estima justificada, por única oportunidad su inasistencia, bajo apercibimiento de ser excluida en forma definitiva. Se advierte que, en dicha audiencia, el especialista de audiencias informó que el letrado Palacios Sernaqué estaba solicitando que se autorice su ingreso a la Sala de Audiencias, pedido que fue autorizado por el director de debates; ante lo cual expresó que la familia había solicitado que asumiera la defensa del acusado Bravo Quiroz. En esta instancia, el director de debates indicó que sí entendía la situación, pero que estaba conectando a la audiencia luego de cuarenta minutos. Luego preguntó al letrado si estaba preparado para asumir la defensa del acusado en este proceso y este respondió que anteriormente había asumido la defensa del actor. Por ello fue ratificado por voluntad del acusado, por lo que se agradeció la defensa pública y se procedió a formalizar la intervención de la defensa privada. Se aprecia también que la defensa del actor formuló preguntas a dos peritos.

 

d)      Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2020[21], se realizó la verificación de la asistencia de los intervinientes y que se encontraban presentes la defensa privada del acusado y el acusado; se actuaron declaraciones testimoniales y otros, y la defensa privada realizó activamente la defensa del acusado. Asimismo, en este acto la defensa privada del acusado solicitó que se resuelva su pedido de suspensión de la audiencia.

 

e)      De la Resolución 7, de fecha 26 de octubre de 2020[22], se advierte que se declara improcedente el pedido de suspensión de la audiencia, con lo que la defensa privada se encontró conforme. Al continuarse con la audiencia, la defensa privada del acusado solicitó que se le facilite y se autorice el acceso al cuaderno de debates y de los incidentes respectivos y se brinde los audios de las audiencias realizadas. El director de debates indicó que solicite directamente al coordinador de audiencias para que envíe mediante correo Gmail al abogado solicitante a su respectivo correo electrónico y que, respecto de las imágenes, el coordinador de audiencias deberá coordinar con el abogado a su vez para disponer la viabilidad y facilidad para que puedan realizarse dichas tomas de los documentos que estime convenientes.

 

f)       Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 28 de octubre de 2020[23], se aprecia que se realizó la verificación de la concurrencia de los intervinientes y que se encontraban presentes la defensa privada del acusado y el acusado. En dicha sesión se actuaron una serie de medios probatorios. En este acto, el abogado privado del actor hizo notar que no había tenido la información necesaria para elaborar sus alegatos, por lo que solicitó que se suspendiera la audiencia y se le otorgara cuarenta y ocho horas, a fin de preparar sus alegatos de clausura.

 

g)      De la Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 2020[24], se observa que se declara infundado el pedido de suspensión de la audiencia realizado por parte de la defensa del acusado. El abogado del actor indicó que no se encontraba conforme y el director de debates otorgó de diez a trece minutos a cada uno de ellos.

 

h)      De la Sentencia 033-2020, de fecha 28 de octubre de 2020[25], se advierte que se procede a condenar al actor a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

 

i)       Del índice de registro de audiencia pública virtual de apelación de sentencia condenatoria[26] se acredita al sentenciado y a su abogado defensor.

 

j)       Del recurso de apelación presentado por el defensor privado del actor[27] se aprecia que cuestiona la denegatoria del pedido de suspensión de la audiencia.

 

k)      De los subnumerales 18 y 19 de la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de marzo de 2021, se aprecia que

 

18. Como primer cuestionamiento que hace la defensa es la afectación al derecho de defensa, señalando que habría sido afectado por el colegiado en el desarrollo de la última sesión de audiencia de juicio oral de fecha 26 de octubre del 2020, no dándole oportunidad el tiempo razonable para preparar sus alegatos de clausura, y para ello solicitó la suspensión de la audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas. Al respecto, para emitir un pronunciamiento ajustado a los actuados esta Sala superior ha verificado el cuaderno de debates, advirtiendo que el juicio oral se ha llevado a cabo en cuatro sesiones 14, 21, 26 y 28 de octubre del 2020, participando el abogado apelante en las tres últimas sesiones, y en la primera la defensa pública, aun cuando el acusado ha señalado en la primera sesión que su abogada era Carmen Zavala Martínez, quien para la segunda audiencia se ha apersonado solicitando la reprogramación de la audiencia por motivos de salud; sin embargo, el mismo acusado autorizó que asuma su defensa en forma conjunta al abogado Palacios Sernaqué, tal como se advierten del acta de registro de audiencia de fojas 62 a 66. Ahora bien, conforme prescribe el artículo 356º del Código Procesal Penal, la audiencia de juicio oral se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, materializándose así los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción, de modo que la norma procesal nos permite inferir que el juicio oral puede ser llevada en una sola sesión o varias sesiones, siempre que conforme al numeral 3) del artículo 360 del mismo cuerpo legal adjetiva, entre sesiones, o la suspensión del juicio no exceda los ocho días hábiles, y de producirse se interrumpe el debate dejando sin efecto el juicio oral.

 

19. El letrado apelante en la última sesión de la audiencia de juicio oral solicitó al colegiado la suspensión de la audiencia por el plazo de cuarenta y ocho, pedido que fue denegado por el colegiado: sin embargo, se concedió a las partes diez a trece minutos antes de los alegatos de clausura o cierre, tal como se colige del acta de registro de audiencia de fecha 28 de octubre del 2020. Al respecto, la Sala superior tiene que precisar que conforme al numeral 2) del articulo 360 del Código Procesal Penal, “la audiencia sólo podrá suspenderse por: a) Por razones de enfermedad del Juez, del fiscal o del imputado o su defensor, b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este código lo disponga". Entonces, el pedido de suspensión de cuarenta y ocho horas por la defensa para preparar un alegato de salida, no está considerada como causal de suspensión, y el pronunciamiento del colegiado fue con arreglo a ley, por tanto, no hay afectación ni vulneración de las normas procesales. que el artículo 150° del mismo cuerpo legal citado señala como causal de nulidad absoluta “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrá ser declaradas aún de oficio, los defectos concernientes, literal d) "A la inobservancia de contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución".

 

l)       Del subnumeral 2.2 del considerando Segundo. Análisis del caso concreto de la Resolución casatoria, de fecha 29 de abril de 2022[28], se verifica que también objeto del recurso de casación el extremo referido al derecho a contar con un plazo razonable para organizar y preparar su defensa y a la desestimatoria del pedido de que se suspenda la audiencia por el periodo de cuarenta y ocho horas. Al respecto, se resuelve:

 

2.2 Respecto a los agravios expuestos para sustentar esas causales, si bien el Colegiado de primera instancia no aceptó la suspensión de la audiencia para organizar sus alegatos de cierre, ello no vulnera su derecho de defensa, en cuanto se le brindó un tiempo prudencial -de diez a trece minutos- para que prepare sus alegatos y los sustente, lo mismo que al representante del Ministerio Público. Tal agravio fue descartado por el Tribunal Superior, que efectuó una interpretación del numeral 2 del artículo 360 del CPP, donde indicó que la suspensión no está prevista en esas causales.

 

Debe advertirse que la defensa técnica del recurrente estuvo presente desde el inicio del juzgamiento -audiencias del catorce de octubre, veintiuno de octubre, el veintiséis de octubre la audiencia fue llevada por otra defensa técnica, y el veintiocho de octubre de dos mil veinte-. Por otro lado, en sede de apelación, la defensa también tuvo la oportunidad de formular sus alegatos conforme refiere, a fin de que sea absuelto por el Tribunal Superior (…).

 

9.        De lo reseñado se advierte que la audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones, el 14, 21, 26 y 28 de octubre de 2020, en las que el demandante fue asistido por un letrado de su elección. No obstante lo señalado, es preciso acotar que, en la sesión del 14 de octubre de 2020, el demandante había apersonado a la letrada de su elección, doña Carmen Zavala, quien no se presentó en dicha sesión, por lo que se nombró a la letrada de oficio. Sin embargo, se permitió que nombrara al letrado don Elvis Palacios Sernaqué, para que ejerciera la defensa conjunta con la anterior letrada. Tal situación acredita que el actor ha sido asistido debidamente por un letrado de su elección, además de haberse garantizado en todas las sesiones la presencia de un letrado de oficio, para no afectar el derecho de defensa del demandante ni la prosecución del proceso.

 

10.    De lo expuesto se aprecia que el demandante fue debidamente asesorado por un letrado de su libre elección, quien participó desde el inicio en la audiencia de juicio oral, la que se desarrolló en cuatro sesiones, en las que se actuaron medios probatorios de distinta naturaleza, habiendo realizado una defensa activa.

 

11.    Por ende, este Tribunal considera que los jueces emplazados han procedido a resolver debidamente este extremo del cuestionamiento, por lo que han brindado una respuesta sustentada y objetiva, conforme a lo actuado en el proceso penal. En efecto, no es razonable que el abogado que ha ejercido la defensa activa del procesado, después de cuatro sesiones de juicio oral, pretenda que se le otorgue más tiempo a efectos de que estructure su defensa y exponga su alegato de clausura, pues su nombramiento no ha sido espontáneo, sino que ha intervenido desde el inicio. Por ello, las resoluciones judiciales cuestionadas han expresado en forma objetiva, precisa y clara las razones por las que ha procedido a la desestimatoria del pedido de suspensión de la audiencia de juicio oral.

 

12.    Asimismo, corresponde señalar que tal cuestionamiento no solo ha obtenido respuesta por parte de la Sala superior, sino por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, vía el recurso de casación, quien ha expuesto en forma clara las razones de la desestimatoria de dicho extremo.

 

13.    Por lo expuesto corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 382 del expediente.

[2] F. 86 del expediente.

[3] F. 3 del expediente.

[4] F. 56 del expediente.

[5] Expediente 00127-2018-95-0805-JR-PE-01/00127-2017-95-0805-JR-PE-01

[6] F. 72 del expediente.

[7] Casación 1540-2021-CAÑETE.

[8] F. 108 del expediente.

[9] F. 128 del expediente.

[10] F. 291 del expediente.

[11] Expediente 00127-2018-95-0805-JR-PE-01/00127-2017-95-0805-JR-PE-01.

[12] Casación 1540-2021-CAÑETE.

[13] F. 3 del expediente.

[14] Expediente 00127-2018-95-0805-JR-PE-01.

[15] F. 56 del expediente.

[16] F. 72 del expediente.

[17] Casación 1540-2021-CAÑETE.

[18] F. 146 del expediente.

[19] F. 150 del expediente.

[20] F. 151 del expediente.

[21] F. 155 del expediente.

[22] F. 158 del expediente.

[23] F. 160 del expediente.

[24] F. 163 del expediente.

[25] F. 172 del expediente.

[26] F. 166 del expediente.

[27] F. 204 del expediente.

[28] F. 252 del expediente.