Sala Segunda. Sentencia 353/2024
EXP. N.° 03176-2023-PHC/TC
CALLAO
MANUEL EXALTACIÓN MELÉNDEZ NÚÑEZ,
representado por ELIARITH MELÉNDEZ NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliarith Meléndez Núñez, a favor de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez, contra la resolución 10, de fecha 26 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2023, doña Eliarith Meléndez Núñez interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez contra los señores Tapia Burga, Pastor Arce y Ilizarbe Albites, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y al debido proceso.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023[3], en el extremo que confirmó la resolución de fecha 3 de febrero de 2023[4], mediante la cual se declaró procedente la solicitud formulada por la parte solicitante sobre revocatoria de la condicionalidad de la pena; en consecuencia, revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Manuel Exaltación Meléndez Núñez por sentencia de fecha 23 de julio de 2019[5], emitida en el proceso penal que se le siguió por el delito de hurto agravado[6], y procedió a hacer efectiva la pena; esto es, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, solicita la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente manifiesta que el Primer Juzgado Penal Liquidador del Callao, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2019, condenó al favorecido por la comisión del delito de hurto agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico.
Refiere que, en ejecución de sentencia, el abogado del agraviado (proceso penal) solicitó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, con el alegato de que el favorecido habría incumplido las reglas de conducta. Este requerimiento fue estimado por resolución de fecha 3 de febrero de 2023; en consecuencia, se revocó la suspensión de la ejecución de la pena. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala superior demandada confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023.
Sostiene que la decisión judicial cuestionada contiene un vicio procesal insubsanable, en la medida en que hace referencia a resoluciones judiciales que no han sido notificadas al domicilio real del favorecido, por las que se le comunicó los requerimientos de la parte agraviada (proceso penal) para que se revoque la pena, ya que el favorecido no ha cumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria. Agrega que no existe notificación alguna al domicilio real del favorecido, ni cargo de recepción en el que conste su firma, lo que vulneró su derecho de defensa, y que no se puede presumir el conocimiento de las resoluciones notificadas al domicilio procesal del abogado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 2023[7], admite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, argumenta que se le impuso una pena suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta; que el favorecido no cumplió dos de las reglas de conducta (asistencia al biométrico y el pago de la reparación civil). Además, no se alega que sí se cumplió con las citadas reglas de conducta; es decir, se acepta su incumplimiento. Respecto a la falta de notificación del requerimiento previo para el cumplimiento de las reglas de conducta, la parte civil mediante escritos ya había solicitado la revocatoria de la condicionalidad de la pena, escritos que sí fueron notificados al domicilio procesal. En consecuencia, el Juzgado demandado sí cumplió con poner en conocimiento que la parte civil venía solicitando la revocatoria de la condicionalidad de la pena, por lo que se tenía conocimiento de las obligaciones, pero las desatendieron injustificadamente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 19 de mayo de 2023[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el auto emitido por el a quo se encuentra debidamente motivado, pues explica las razones para revocar la condicionalidad de pena a una efectiva; que uno de los argumentos más resaltantes es el incumplimiento del pago de la reparación civil y el incumplimiento del control biométrico por parte del favorecido; argumentos que han sido recibidos y aceptados por los magistrados superiores demandados; que el criterio de los señores magistrados es que no existe el requerimiento previo como condición para revocar la medida de condicionalidad de la pena. Por otro lado, se cuestiona el acto de notificación, con el argumento de que el favorecido no fue requerido previamente. Sin embargo, el favorecido sí tuvo conocimiento de que ante el incumplimiento se podría revocar la pena.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, en el extremo que confirmó la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró procedente la solicitud formulada por la parte solicitante sobre revocatoria de la condicionalidad de la pena; en consecuencia, revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Manuel Exaltación Meléndez Núñez por sentencia de fecha 23 de julio de 2019, emitida en el proceso penal que se le siguió por el delito de hurto agravado[10], y procedió a hacer efectiva la pena; esto es, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, solicita la inmediata libertad del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y al debido proceso.
Análisis
del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.
5. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el citado artículo, tales como la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas[11].
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial[12]. En el acto de notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales.
7. La demandante cuestiona la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023[13], con el alegato de que los requerimientos realizados por la parte agraviada en el proceso penal no fueron notificados al domicilio real del favorecido. Además, en el escrito del recurso de agravio constitucional señala que no tuvo conocimiento de tales requerimientos, pues aunque fueron notificados en el domicilio procesal el abogado defensor del favorecido falleció[14]. Asimismo, señala que los emplazados no requirieron al favorecido el cumplimiento de las reglas de conducta de manera previa a la revocatoria de la suspensión de la pena.
8. En el presente caso, la normativa penal referida a la suspensión de la ejecución de la pena no exige la notificación previa de los requerimientos presentado por las partes, como condición para que se produzca la suspensión de la ejecución de la pena ni que se requiera al obligado el cumplimiento de las reglas de conducta, puesto que el solo incumplimiento de las reglas de conducta legitima al juzgador para que determine la medida establecida en el artículo 59 del Código Penal.
9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01612-2016-PHC/TC, se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:
Debe precisarse que la revocación de la
suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de
procedibilidad, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída
en el Expediente 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al
señalar lo siguiente: “[...] ante el referido incumplimiento de las reglas de
conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin
necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que
bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la
falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión
de otro delito) para proceder a la revocación.
10. Este Tribunal aprecia de la resolución de fecha 3 de febrero de 2023 que a don Manuel Exaltación Meléndez Núñez se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena por no cumplir con suscribir el Registro de Control Biométrico de Procesados y Sentenciados de la Corte Superior de Justicia del Callao, ni con el pago íntegro de la reparación civil; y, según el certificado de movimiento migratorio registró salidas e ingresos al territorio nacional con fechas posteriores a la sentencia condenatoria, sin haber informado de ello al Juzgado. De otro lado, en el considerando décimo primero de la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, se señala que en el escrito de agravios no alega que sí se haya cumplido con las reglas de conducta; por lo que sí existió incumplimiento de estas conforme lo determinó el juez demandado. Además, en el numeral 12.2 del mencionado considerando se indican las fechas en las que se notificó las resoluciones que daban cuenta del requerimiento de la parte civil; y el numeral 12.5 dice que, si bien la defunción del abogado defensor ocurrió el 25 de junio de 2022, fecha anterior a las notificaciones antes mencionadas, el Juzgado realizó la notificación al domicilio procesal vigente en autos.
11. Este Tribunal advierte que el favorecido tuvo conocimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2019, por lo que, con independencia de que se hubiesen presentado requerimientos o no para la revocatoria de la condicionalidad de la pena, tenía la obligación de cumplir las reglas de conducta. Además, del contenido de las resoluciones cuestionadas se observa que no solo se ha justificado la suspensión de la ejecución de la pena en el hecho de que el favorecido ha incumplido las reglas de conductas; esto es, no suscribir el registro, falta de pago del íntegro de la reparación civil y por realizar viajes no comunicados con anterioridad al Juzgado, sino que, además, ha dado respuestas a los agravios planteados en el recurso de apelación del favorecido contra la resolución de primera instancia, los que se han vuelto a plantear en esta sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 176 del
expediente.
[2] F. 1 del
expediente.
[3] F. 40 del
expediente.
[4] F. 105 del
expediente.
[5] F. 8 del
expediente.
[6] Expediente
02024-2017-0-0701-JR-PE-02.
[7] F. 50 del
expediente.
[8] F. 56 del expediente.
[9] F. 117 del expediente.
[10] Expediente
02024-2017-0-0701-JR-PE-02.
[11] Cfr. Sentencias
emitidas en los Expedientes 02517-2005-PHC/TC;
03165-2006-PHC/TC; 03883-2007-HC/TC.
[12] Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
[13] F. 40 del
expediente.
[14] F. 199 del expediente.