Sala Segunda.
Sentencia 572/2024
EXP. N.° 03175-2023-PHC/TC
ÁNCASH
FRANCIS CHRISTIAN MUÑOZ MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Fernando
Javier Espinoza Jacinto, abogado
de don Francis Christian Muñoz Moreno,
contra la Resolución 16, de fecha 10 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2022, don
Francis Christian Muñoz Moreno interpone demanda de habeas
corpus[2] contra don Clive Julio Vargas Maguiña, juez del Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Don Francis Christian Muñoz Moreno solicita que se declara la nulidad de la Resolución 18, de fecha 7 de marzo de 2022[3], que declaró fundado el requerimiento de revocatoria del régimen de periodo de prueba de un año y cuatro meses contenido en la sentencia penal, Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2019, y su respectiva prórroga de seis meses; consecuentemente se hizo efectivo el apercibimiento, y dictó fallo condenatorio en su contra como autor del delito de omisión a la asistencia familiar; en consecuencia, le impuso diez meses y trece días de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva[4]. En consecuencia, solicita que se tenga por cumplido el plazo del periodo de prueba de suspensión de la pena, se deje sin efecto la imposición de la pena con carácter efectiva impuesta, y se anule la requisitoria de ubicación, captura y su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz.
Manifiesta que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Huaraz lo condenó mediante sentencia penal, Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2019[5], por el delito de omisión a la asistencia familiar a diez meses y trece días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año y cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta[6].
Refiere que mediante Resolución 7, de fecha 2 de setiembre de 2021[7], se prorrogó el plazo del periodo de suspensión de la pena por seis meses más. En esta resolución se señala que el periodo de suspensión de la pena inicialmente impuesto (un año y cuatro meses) se habría a su vez suspendido por los periodos del 16 de marzo al 30 de setiembre de 2020, del 13 al 23 de octubre de 2020 y del 1 al 14 de febrero de 2021; es decir, por doscientos dieciocho días, en aplicación de resoluciones administrativas que establecieron plazos de suspensión de actos procesales y administrativos. En tal sentido, el cómputo del plazo del periodo de prueba se contaría desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 18 de abril de 2022. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash por Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de 2021[8], declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución 7.
Posteriormente, por Resolución 18, de fecha 7 de marzo de 2022, se le revocó la suspensión de la pena porque no había cumplido con el pago de la reparación civil ni con registrar su firma completa en varias oportunidades.
Aduce que, en el cómputo de plazo del periodo de prueba que se le impuso empezó a correr a partir desde el 8 de noviembre de 2019, y venció indefectiblemente el 8 de marzo de 2021, fecha en que se cumplió el plazo de la suspensión de la pena; esto es, un año y cuatro meses. Si bien el juez en aplicación al artículo 59, inciso 2 del Código Penal podía prorrogar dicho plazo, como ocurrió en su caso por seis meses más; sin embargo, el cómputo del plazo del periodo de prueba prorrogado venció indefectiblemente, el 8 de setiembre de 2021. Por lo tanto, la resolución cuestionada revocó la suspensión de la pena cuando el plazo ya había sido cumplido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz mediante Resolución 2, de fecha 2 de febrero de 2023[9], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[10] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos conexos con la libertad, y que, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El 16 de febrero de 2023, se realiza la diligencia de Toma de Dicho (virtual) con la participación del recurrente y su defensa técnica[11]. El recurrente sostiene que ha cumplido con el total de la deuda, pero que por una mala interpretación del magistrado se han vulnerado sus derechos, pues ya se había cumplido el plazo de la suspensión de la pena. Alega que estuvo presente en la audiencia de revocatoria; que indicó que en el transcurso de los días realizaría el pago, pero que hubo un espacio de una o dos horas en el que se expide la resolución de revocatoria, y que cumplió con el pago del saldo pendiente de su deuda. Añade que no apeló el auto de revocatoria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 15 de abril de 2023[12], declaró improcedente la demandada, por considerar que la resolución cuestionada no es firme, pues fue declarada consentida. Precisa que mediante Resolución 21, de fecha 29 de marzo de 2022, se declaró consentida la Resolución 18, de fecha 7 de marzo de 2022, pese a que fue debidamente notificada a los sujetos procesales el 9 de marzo de 2022.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada, por estimar que la Resolución 7, de fecha 2 de setiembre de 2021; la Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de 2021; y la Resolución 18, de fecha 7 de marzo de 2022, fueron dictadas teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales y dentro del periodo de prueba al cual estaba sometido el sentenciado, por lo que la afectación al derecho a la libertad no es manifiesta, máxime si dentro del proceso ordinario el recurrente dejó consentir la Resolución 18.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 7 de marzo de
2022, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria del régimen de
periodo de prueba de un año y cuatro meses contenido en la sentencia penal,
Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2019, y su respectiva prórroga de seis
meses; consecuentemente se hizo efectivo el apercibimiento y se dictó fallo
condenatorio contra don Francis Christian Muñoz
Moreno como autor del delito de omisión a la asistencia familiar. En
virtud de ello se le impuso diez meses y trece días de pena privativa de
libertad con carácter efectivo[13]. La demanda solicita que
se tenga por cumplido el plazo del periodo de prueba de suspensión de la pena,
se deje sin efecto la imposición de la pena efectiva impuesta y se anule la
requisitoria de ubicación, captura y su internamiento en el Establecimiento
Penitenciario de Huaraz.
2.
Se alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
concreto
3.
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus
contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
implica que antes de entablarse la demanda constitucional se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso. En este sentido, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución
judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por
la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de
la demanda.
4.
En el caso de autos, mediante Resolución
21, de fecha 29 de marzo de 2022[14], se declaró consentida la cuestionada Resolución 18, toda vez que no
fue impugnada. El recurrente, a fojas 75 de autos, refiere que no apeló la
Resolución 18. Por consiguiente, la Resolución 18 no ha adquirido el requisito
de firmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5.
Cabe hacer notar que, mediante sentencia
de fecha 21 de julio de 2023[15], se declaró improcedente la demanda de habeas
corpus interpuesta por don Fernando
Javier Espinoza Jacinto a favor de don
Francis Christian Muñoz Moreno, en la que también se solicitaba la
nulidad de la Resolución 18, de fecha 7 de marzo de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 197 del
expediente
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 35 del expediente.
[4] Expediente 02437-2018-4-0201-JR-PE-03.
[5] F. 12 del expediente.
[6] Expediente 02437-2018-2-0201-JR-PE-03.
[7] F. 16 del expediente.
[8] F. 27 del expediente.
[9] F. 55 del
expediente.
[10] F. 59 del
expediente.
[11] F. 72 del expediente.
[12] F. 97 del
expediente.
[13] Expediente 02437-2018-4-0201-JR-PE-03.
[14] F. 49 del
expediente.
[15] Eexpediente
03706-2022-PHC/TC.