Sala Segunda. Sentencia 1521/2024
EXP. N.° 03174-2024-PHC/TC
LORETO
CARLOS MARIO RAMOS MOLLOCONDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mario Ramos Mollocondo contra la resolución1 de fecha 22 de febrero de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2023, don Carlos Mario Ramos Mollocondo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Javier Rubio Zavaleta, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Iquitos, y las jueces Vargas Ascue, Retiz Pereyra y Jordán Carpio, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al contradictorio, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2020, y de la sentencia de vista4, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de lesiones leves a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo un año, y al pago de cuatro mil quinientos soles por concepto de sesenta días multa5.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad del certificado de antecedentes penales6 y de la Resolución 97, de fecha 13 de mayo de 202[2], en el extremo que señala el apercibimiento en caso de incumplimiento [del pago] de la multa de aplicarse cualquiera de los supuestos que establece el artículo 56 del Código Penal, previo requerimiento fiscal.

Alega que la sentencia penal le impuso el pago de cuatro mil quinientos soles por concepto de sesenta días multa, lo cual vulneró el principio de correlación o congruencia entre la acusación y la condena, así como el principio acusatorio, ya que la pena de multa no fue solicitada por la fiscalía ni el juzgador justificó su proceder. Afirma que la sentencia de vista omitió ejercer el control de legalidad y confirmó la cuestionada pena de multa.

Señala que como consecuencia de las arbitrarias sentencias se ha registrado en el correspondiente sistema y expedido el certificado de antecedentes penales que expresa que el suscrito sí registra antecedentes por sentencia penal. Arguye que la grave imposición ilegal de la pena de multa contenida en las sentencias penales generó la emisión de la Resolución 9, que resolvió que en caso de incumplimiento se aplicará el artículo 56 del Código Penal, que propone la imposición de la privación de la libertad, por lo que tales irregularidades deben ser eliminadas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Resolución 18, de fecha 7 de noviembre de 2022, cita al procurador público del Poder Judicial y a la parte demandante a la audiencia única del habeas corpus.

El procurador público del Poder Judicial se apersonó al presente proceso9.

El 14 de diciembre de 202310, se realizó la Audiencia de Habeas Corpus con la participación del demandante.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante sentencia11, Resolución 3, de fecha 14 de diciembre de 2023, declara improcedente la demanda de habeas corpus. Estima que la parte demandante refirió que desconoce si su defensa apeló del extremo de la sentencia penal que le impuso el pago de días multa y que se aprecia que la sentencia penal de vista no contiene agravio en cuanto a ello, por lo que el accionante dejó consentir el extremo relativo a los días multa que se cuestiona. Por tanto, la sentencia penal no es firme en cuanto al extremo de los días multa que cuestiona la demanda.

La Sala Penal de Apelaciones y de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la resolución apelada por similar fundamento. Precisa que el actor no apeló la sentencia penal en lo referente al extremo de los días multa y lo dejó consentir; que vía el habeas corpus pretende cuestionarlos con alegatos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria; y que antes de acudir a la vía constitucional se debe cuestionar la decisión judicial y agotar los recursos internos del proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2020, y de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, en el extremo que impone a don Carlos Mario Ramos Mollocondo el pago de cuatro mil

quinientos soles por concepto de sesenta días multa a favor del Estado12.

  1. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del certificado de antecedentes penales y de la Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 2022, en el extremo que apercibe al actor, en caso de incumplimiento del pago del monto de dinero por concepto de los días multa impuesto en la sentencia penal, con aplicar cualquiera de los supuestos que establece el artículo 56 del Código Penal (conversión de la pena de multa), previo requerimiento fiscal.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos de defensa, al contradictorio, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de legalidad procesal penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad del extremo de las sentencias penales que imponen al actor el pago de cuatro mil quinientos soles por concepto de sesenta días multa. Sin embargo, la imposición de días multa o de un monto dinerario por concepto de aquella no agravia de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

  3. De otro lado, la demanda también pretende que se declare la nulidad del certificado de antecedentes penales que obra a fojas 114 de autos, que en realidad constituye un documento que refleja la data de registro de carácter penal con la que cuenta el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial. Sin embargo, en el caso concreto, dicha data de la mencionada entidad de registro de condenas ni su expedición a través de un certificado determinan, restringen ni agravian de modo concreto el derecho a la libertad personal, por lo que tal pretensión también debe ser declarada improcedente.

  4. Por otra parte, en cuanto a la pretendida nulidad de la Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 2022, cabe precisar que dicho pronunciamiento judicial13, en primer lugar, resuelve dar por concluido el periodo de prueba de la pena suspendida en su ejecución por el periodo de un año, con lo cual la sentencia penal y la sentencia superior confirmatoria perdieron efectos sobre el derecho a la libertad personal.

  5. Se aprecia que, en segundo término, la aludida Resolución 9 también requiere el pago dinerario de la reparación civil y de los cuestionados cuatro mil quinientos soles por concepto de sesenta días multa, requerimientos que, evidentemente, no guardan conexidad directa con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Ahora bien, el cuestionado apercibimiento de aplicar al demandante cualquiera de los supuestos legales sobre la conversión de la pena de multa en caso de incumplimiento de su pago no determina ni manifiesta agravio directo alguno sobre el derecho a la libertad personal, pues la eventual afectación de este derecho está sujeta a la consecuencia de la conducta procesal renuente del sentenciado y a la emisión de una resolución judicial firme que restrinja este derecho fundamental, lo cual no es materia de la demanda.

  6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que el recurrente presentó otra demanda de habeas corpus en la que solicitó la nulidad de la condena impuesta por la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2020, y de su confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021. Mediante la sentencia recaída en el Expediente 00899-2023-PHC/TC14 este Tribunal Constitucional declaró improcedente esa demanda, pues las mencionadas sentencias habían cesado en sus efectos jurídicos sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

  7. Sentado lo anterior, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 160 del expediente.↩︎

  2. Foja 2 del expediente.↩︎

  3. Foja 41 del expediente.↩︎

  4. Foja 75 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00025-2017-45-1903-JR-PE-05.↩︎

  6. Foja 114 del expediente.↩︎

  7. Foja 117 del expediente.↩︎

  8. Foja 118 del expediente.↩︎

  9. Foja 125 del expediente.↩︎

  10. Foja 133 del expediente.↩︎

  11. Foja 134 del expediente.↩︎

  12. Expediente 00025-2017-45-1903-JR-PE-05.↩︎

  13. Foja 114 del expediente.↩︎

  14. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00899-2023-HC.pdf↩︎