Sala Primera. Sentencia 644/2024

EXP. N.° 03174-2023-PHC/TC

CAJAMARCA

CRISTHIAN IVÁN LLANOS GOICOCHEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhian Iván Llanos Goicochea contra la Resolución 2, de fecha 11 de julio de 20131, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2023, don Cristhian Iván Llanos Goicochea, por derecho propio interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Cajamarca, integrado por los magistrados Vásquez Sánchez, Suárez Lima y León Izquierdo; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca integrada por los magistrados Basán Cerdán, Mercado Calderón y De la Cruz Medina. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Don Cristhian Iván Llanos Goicochea solicita la nulidad de: i) la sentencia condenatoria, Resolución 29, de fecha 14 de octubre de 20213, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; ii) la Sentencia de Vista 190-2022, Resolución 36, de fecha 31 de agosto de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, en consecuencia; iii) se ordene que un nuevo Colegiado emita nueva resolución debidamente motivada y que se le absuelva5.

El demandante sostiene que la sentencia condenatoria y su confirmatoria son arbitrarias e invalidadas, y que lo condenan por un delio que no cometió, pues las relaciones sexuales siempre se realizaron con el consentimiento de la supuesta agraviada (proceso penal). Agrega que el proceso penal fue de tramitación irregular y que con el órgano jurisdiccional empleado no se tuvo en cuenta que la agraviada, conforme al examen médico, presentó himen complaciente, el mismo que "no es una característica propia y exclusiva de una relación sexual no consentida". Alega que no se realizó un análisis crítico a los medios probatorios incorporados al juzgamiento, pues lejos de cumplir con lo previsto en el artículo 393.2 del Nuevo Código Procesal Penal, le otorgaron automáticamente plena objetividad y verosimilitud al hecho de que la agraviada haya sido encontrada en un hotel, vistiendo solo con "sostén y blusa” no conduce de forma única, inobjetable, indubitable y lógica, a la conclusión de que la agraviada fue despojada de su ropa para mantener relaciones sexuales no consentidas.

Señala que se le condenó sobre la base de inferencias inválidas a partir de las premisas erróneas que proponen su culpabilidad. Agrega que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca convalidó todas las irregularidades incurridas en primera instancia, lejos de corregir los errores; y que se limitó a otorgarle una aparente validez y legitimidad al discurso argumentativo formulado por el Colegiado de primera instancia, pero no brindó razones mínimas del por qué la sentencia de primera instancia contenía una valoración correcta. Añade que vulnera lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-200S/CJ-116, pues se alude que la defensa del ahora beneficiario impugnó la condena alegando que la versión de la víctima no cumpliría con la referida doctrina.

El actor alega que, si se realiza un análisis objetivo a la sentencia condenatoria de primera instancia, se puede determinar con total claridad que los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado, para sustentar la comisión del supuesto delito atribuido, formularon un razonamiento que carece de validez formal, pues las premisas son erróneas, y la conclusión no se ha realizado de acuerdo con el razonamiento lógico y que de manera ineludible conllevó a la invalidez de la inferencia probatoria a partir de las premisas establecidas previamente por los propios magistrados en su decisión. Añade que, en tal sentido, si bien el himen complaciente no es una característica o un signo característico de una relación sexual no consentida, entonces es inadmisible sostener, mucho menos asegurar, que la agraviada haya sido víctima de relación sexual no consentida, en la medida en que no existe certeza o al menos probabilidad de que el himen complaciente que presenta la supuesta agraviada sea consecuencia única y exclusiva de una relación sexual no consentida. Alega que durante el proceso no se pudo determinar de manera lógica, coherente y con certeza que la relación sexual se realizó sin el consentimiento de la supuesta agraviada.

De otro lado, alega que si los especialistas en medicina legal han comprobado y determinado científicamente que el himen complaciente no es un signo característico ni consecuencia única y exclusiva de una violación, entonces física, y que de dicha premisa se puede concluir que el himen de la supuesta agraviada era complaciente, hecho que no se tomó en cuenta. Agrega que tampoco se tomó en cuenta que el mismo perito médico legista dejó entrever en la audiencia de juicio oral que una violación sexual era un acto físico y, sin consentimiento, pero que, en el caso concreto, el acceso sexual fue con consentimiento.

Refiere que los integrantes del Juzgado Penal Colegiado vulneraron su derecho a la presunción de inocencia, porque lo condenaron por una probabilidad, por la (posible) existencia de una relación sexual no consentida, amparándose en proposiciones ambiguas y equívocas que no demuestran ni acreditan con certeza una posible relación sexual no consentida, concluye en un razonamiento arbitrario y carente de sustento lógico y jurídico. Esta inconsistencia significaría la existencia de una inferencia inmediata e indeterminada o excesivamente abierta que da lugar a más de una conclusión como posible resultado. Y que, a pesar de esa exigencia, en el presente caso, los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado emplazado, al emitir la sentencia condenatoria, no realizó un análisis crítico a los medios probatorios incorporados al juzgamiento, puesto que muy lejos de cumplir con la exigencia legal establecida en el artículo 393, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal, se limitaron a otorgarle plena credibilidad y verosimilitud a las proposiciones ambiguas y equívocas que no demuestran la existencia de una posible relación sexual no consentida.

Aduce que el simple hecho de sostener y sin el menor análisis que, debido a que la supuesta agraviada fue encontrada en un hotel, evidencia que la relación se realizó con su consentimiento; y que no conduce de manera única, inobjetable. Indubitable v lógica la conclusión de que la agraviada fue despojada de su ropa para mantener relaciones sexuales no consentidas, en razón a que el simple hecho de que la supuesta agraviada haya sido encontrada vistiendo únicamente las citadas prendas no representa una probabilidad ni certeza de que haya sido despojada de su ropa para mantener relaciones sexuales no consentidas.

Finalmente, alega que a pesar de esa exigencia, en el presente caso los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado no realizaron un análisis crítico a los medios probatorios incorporados al juzgamiento, puesto que lejos de cumplir con la exigencia legal establecida en el artículo 393, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal, se limitaron a otorgarle plena credibilidad y verosimilitud a proposiciones ambiguas y equívocas que no demuestran ni acreditan con certeza la existencia de una posible relación sexual no consentida.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede la competencia del juez constitucional, por cuanto, esta instancia constitucional, no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.

Agrega que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas y emitidas al interior de un proceso penal en el que se respetaron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Incluso se le permitió al actor acceder a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados por no acreditarse el agravio invocado en la vía ordinaria.

Por otro lado, afirma que se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, el fundamento fuerte para determinar la responsabilidad penal del beneficiario fue la muestra del semen del beneficiario, la declaración de la víctima, quien declaró que antes del acto sexual no consentido fue dopada, para luego ser conducida a un hotel, corroborado con otros medios de prueba, en ese sentido, la declaración de la responsabilidad penal del beneficiario es legítimo y constitucional, por tanto, no corresponde declarar nula vía habeas corpus la demanda constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 20238, declaró infundada la demanda por estimar que no se verifica vulneración de derechos. Por el contrario, lo que la parte demandante trata de transmitir con los argumentos que sustentan la demanda de habeas corpus consiste en que no existió suficiencia probatoria para que se le haya enervado la presunción de inocencia. No obstante, acoger dicho planteamiento supondría contrariar –por lo menos– 10 años de pronunciamientos uniformes por parte del Tribunal Constitucional con relación a lo que puede o no ser analizado en un proceso de habeas corpus.

Respecto a la alega vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones; y a la trasgresión del artículo 393,2 del Código Procesal Penal (valoración individual y conjunta de la prueba), en la sentencia condenatoria se evidencia que, a partir del fundamento octavo, el órgano jurisdiccional emplazado cumplió cabalmente con realizar la valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados durante el juzgamiento. Señalando su apreciación probatoria que obtuvo de cada uno de los medios probatorios y seguidamente las afirmaciones que dio por probada a partir de la percepción conjunta de estos.

Finalmente, porque se verifica que la sentencia de vista no solo contiene un resumen diferenciado de los argumentos de apelación formulados por el favorecido, sino que expresa una respuesta por cada una de las defensas de los procesados; y adicionalmente contiene un análisis diferenciado, respecto de cada uno de tales agravios a argumentos; por lo que se evidencia una clara correlación entre los argumentos de apelación formulados y el análisis realizado por el órgano revisor, sin advertirse algún tipo de inconsistencia o incongruencia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda. Respecto a la vulneración del debido proceso, se advierte que el artículo 393,2 del Código Procesal Penal (valoración individual y conjunta de la prueba), en la sentencia condenatoria se evidencia con suma claridad a partir de su fundamento octavo, que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca cumplió cabalmente con realizar la valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados durante el juzgamiento eterizando allí la apreciación probatoria que obtuvo de cada uno de los medios probatorios y, seguidamente, las afirmaciones que dio por probada, a partir de la percepción conjunta de estos.

Además, la parte demandante ha sostenido asiduamente que la sentencia condenatoria habría arribado a conclusiones sobre la base de inferencias inválidas a partir de las premisas que propone. Sin embargo, para fundar dicho argumento, solo se hace alusión a selectas premisas que fueron utilizadas en la sentencia condenatoria, más no a todas en su conjunto.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria, Resolución 29, de fecha 14 de octubre de 20219, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; ii) la Sentencia de Vista 190-2022, Resolución 36, de fecha 31 de agosto de 202210, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, en consecuencia; iii) se ordene que un nuevo Colegiado emita nueva resolución debidamente motivada; y que se le absuelva11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos esgrimidos por el recurrente se encuentran referidos a la apreciación de los hechos, tipificación, la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. Por tanto, no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos que competen ser resueltos por la judicatura ordinaria.

  4. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 224 del expediente↩︎

  2. F. 23 del expediente↩︎

  3. F. 1 del expediente↩︎

  4. F. 13 del expediente↩︎

  5. Expediente 0919-2016-2-0601-JR-PE-02↩︎

  6. F. 97 del expediente↩︎

  7. F. 151 del expediente↩︎

  8. F. 164 del expediente↩︎

  9. F. 1 del expediente↩︎

  10. F. 13 del expediente↩︎

  11. Expediente 0919-2016-2-0601-JR-PE-02↩︎