Sala Segunda. Sentencia 1563/2024
EXP. N.° 03172-2023-PA/TC
CAJAMARCA
TEONILA HUARIPATA SÁNCHEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 03172-2023-PA/TC es aquella que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Ochoa Cardich.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 16 de febrero de 2024.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo:

  1. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente controversia, me adhiero a los votos de los magistrados Domínguez y Hernández, por las siguientes consideraciones.

  1. El recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios. 

  2. Sin embargo, del análisis de autos deriva que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

  3. Las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que debe declararse fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Asimismo, se debe notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus funciones.

Al respecto, señalo los fundamentos que sustentan mi decisión:

  1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.

  2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

  3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

  1. La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la remuneración de la actora con la que perciben otros trabajadores obreros que, al igual que ella, realizarían las mismas labores en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajadora sujeta al régimen del Decreto Legislativo 728, contratada a plazo indeterminado por mandato judicial —para que realice la labor de “obrero de limpieza pública”, según contrato suscrito por orden judicial el 9 de setiembre de 2015 — percibe una remuneración menor.

  2. En el presente caso, se solicita homologar la remuneración de la parte actora (S/ 992.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. La recurrente afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728 para ejercer el cargo de “obrero” (barrido de calles y recojo de residuos). Denuncia que percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros aun cuando ejecutan la misma labor.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”

  2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23°, numeral 2 establece que “Toda persona que trabaja tiene derecho, sin discriminación alguna a igual salario por trabajo igual”. Asimismo, el numeral 3 señala que “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

  3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la remuneración de la actora con la que perciben otros obreros, debido a que desarrollan las mismas labores, están en la misma área y régimen laboral.

  4. Por consiguiente, corresponde analizar si el término de comparación propuesto por la recurrente es válido y, de ser así, se evaluará si la diferencia en el pago de la remuneración es razonable, teniendo en cuenta el monto otorgado a cada trabajador por concepto “Costo de vida”.

El trato desigual en el presente caso

  1. En su demanda la recurrente adjunta como término de comparación para sustentar el trato discriminatorio las remuneraciones otorgadas a los siguientes trabajadores:

  1. Mientras que la demandante, la señora Teonila Huaripata Sánchez, conforme se advierte en sus boletas de pagos de enero a diciembre de 2021, es una obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado que realiza la actividad en el servicio de limpieza pública. En estas boletas se consigna que se le paga un total mensual de S/. 1085.00.

  2. De la revisión de las boletas de pago del recurrente y de los dos obreros antes mencionados, se observa que los tres trabajadores tienen la condición de obreros de la Municipalidad de Cajamarca con contratos a plazo indeterminado. Por tanto, se aprecia que el término de comparación presentado por el recurrente es válido.

La falta de colaboración de la Municipalidad emplazada

  1. En relación con el concepto “costo de vida” que emplearía la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 03887-2015-PA/TC y 04505-2015-PA/TC.

  2. En dichos casos y en el presente, se observa que la municipalidad demandada no ha demostrado que haya una justificación objetiva y razonable que pueda justificar un tratamiento diferenciado entre la remuneración de la demandante (que incluye el denominado "costo de vida"), y la de sus compañeros de trabajo, don Aurelio Bacón Terán, y don Andrés Cachi Alva que se desempeñan como obreros en el área de mantenimiento, en las mismas condiciones laborales que ella.

  3. Siendo tal el estado del caso, la ponencia señala lo siguiente:

32. En consecuencia, se puede concluir que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado costo de vida, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de la comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.

33. Por tanto, atendiendo a lo expuesto y a lo referido respecto al denominado costo de vida, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por la recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia ella o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente

  1. Como puede apreciarse, la ponencia ha reconocido que i) existe un trato diferenciado respecto de la demandante en comparación con otros obreros en lo que concierne al pago de la bonificación por costo de vida; y, ii) que la municipalidad no ha justificado las razones objetivas para dicho trato diferenciado. Pese a esto, al mismo tiempo, sostiene que es forzoso concluir que debe declararse la improcedencia de la demanda por falta de medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente.

  2. Por lo expuesto, considero que nadie puede beneficiarse por su propio dolo. La negativa reiterada de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de justificar las razones objetivas para dicho trato diferenciado no puede servir de base para una improcedencia que alargaría el proceso en su beneficio al retrasar una eventual contingencia económica y que iría en desmedro del derecho a igualdad en concreto remunerativa, presuntamente afectados del demandante. Con base en el principio de previsión de consecuencias, dicha decisión incluso podría generar un incentivo perverso para que la municipalidad emplazada no cumpla con justificar su trato diferenciado, confiando en que necesariamente se declarará la improcedencia de la demanda en casos similares.

  3. Es por ello que el suscrito considera que, la ausencia de razones para corroborar el trato diferenciado atribuibles a la Municipalidad emplazada, no puede condicionar la tutela del recurrente, con una sentencia de improcedencia tratándose de obreros con bajos recursos.

  4. Ya este Tribunal, en el Expediente 00856-2017-PA/TC, ha reconocido que existen ciertos escenarios en donde la necesidad de tutela urgente se hace un imperativo ineludible, como en el caso de los obreros municipales en tanto y en cuanto integran los grupos de pobreza y de situación de vulnerabilidad, por las remuneraciones que perciben, como en el caso del recurrente.

  5. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad -trato remunerativo del recurrente, para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores sujeto al régimen laboral N° 728 que se desempeña como obrero en la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare:

FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, ORDENAR a la municipalidad emplazada homologar la remuneración de la actora con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teonila Huaripata Sánchez contra la resolución de fojas 691, de fecha 7 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 24 de febrero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se homologue su remuneración (S/ 992.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728 para ejercer el cargo de “obrero” (barrido de calles y recojo de residuos). Refiere que percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros, pese a que ejecutan la misma labor. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa1.

El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, con fecha 2 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que los pares homólogos de la actora equipararon su remuneración judicialmente con la de los trabajadores nombrados, razón por la cual no es posible comparar ambas remuneraciones. Precisa que el proceso de amparo es residual, por lo que debe recurrirse al proceso laboral ordinario3.

El a quo, mediante resolución de fecha 1 de junio de 20224, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y, mediante resolución de 15 de junio de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre la actora y sus compañeros de trabajo, ya que ellos también son obreros que realizan las mismas labores, con contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen DL 728, por lo que no hay una justificación objetiva para dar este trato diferenciado.

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado, concluido el proceso6 e improcedente la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Alegó que el proceso de amparo es idóneo para resolver la presente controversia, pues se denuncia que existen actos discriminatorios contra la actora y que no se requiere etapa probatoria; además de ello, recordó que el Tribunal Constitucional ha resuelto por el fondo casos similares7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración de la parte actora (S/ 992.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. La recurrente afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 para ejercer el cargo de “obrero” (barrido de calles y recojo de residuos). Denuncia que percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros aun cuando ejecutan la misma labor.

Cuestiones previas

  1. Se aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe verificar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.

  2. Además de ello, en segunda instancia se ha estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

Análisis de la controversia

Sobre el principio - derecho de igualdad y a la no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, que se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

La bonificación por costo de vida

  1. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:

Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos Consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios; por tanto, no significará demandas adicionales al Tesoro Público.

  1. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que

Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.

En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.

  1. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:

Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.

Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.

  1. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:

La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.

  1. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 rezaba lo siguiente: “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.

  2. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.

  3. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición se explicita en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de 2006 a 2019.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe la demandante, se le está discriminado por tratarse de una trabajadora – obrera que en virtud de un mandato judicial fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que ella percibe en el cargo de “obrero” (barrido de calles y recojo de residuos), sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con lo que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago de enero a diciembre de 20218 y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”9, se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrera de limpieza pública y que sus ingresos totales ascienden a S/ 1085.00, que comprende la remuneración ascendente a S/ 992.00 y la asignación familiar por la suma de S/ 93.00.

  3. Respecto a las labores que desempeña la recurrente se tiene que el Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC10, de fecha 10 de diciembre de 2019, señaló que “los obreros están comprendidos dentro del régimen laboral del sector público N° 728, por tanto NO TIENEN NIVEL OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores régimen laboral N° 276”.

  4. Por otro lado, de los documentos que obran en autos se puede apreciar que los trabajadores que la recurrente propuso como término de comparación vendrían percibiendo, además de su “jornal”, el denominado concepto “costo de vida” por monto superior a la remuneración de la actora11.

  5. Respecto al concepto costo de vida que usaría la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-PA, a fojas 434 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

  6. Empero, en autos no obra medio probatorio alguno del que se pueda apreciar cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles serían los criterios que utiliza la comuna demandada para fijar los montos que perciben los obreros que laboran en ella por dicho concepto.

  7. Siendo así, se puede concluir que en la presente causa no se cuenta con medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio hacia ella o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de al demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela si lo considera pertinente.

Por estos fundamentos, mi voto es por:

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 473.↩︎

  2. F. 507.↩︎

  3. F. 564.↩︎

  4. F. 592.↩︎

  5. F. 614.↩︎

  6. F. 691.↩︎

  7. F. 732.↩︎

  8. FF. 5-16.↩︎

  9. F. 18↩︎

  10. F. 170.↩︎

  11. FF. 59 a 92↩︎