Sala Primera. Sentencia 358/2024

 

EXP. N.° 03167-2023-PHC/TC

UCAYALI

BEATRIZ YAMASHIRO NAKASONE DE VILLACORTA REPRESENTADA POR MIGUEL ROMERO BUENO (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Romero Bueno abogado de doña Beatriz Yamashiro Nakasome de Villacorta contra la Resolución 7, de fecha 23 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2022, don Miguel Romero Bueno abogado de doña Beatriz Yamashiro Nakasome de Villacorta interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Rafael Cueva Arenas, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, y contra los magistrados Rivera Berrospi, Barrera Rojas y Aquino Osorio, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Don Miguel Romero Bueno solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 5 de octubre de 2016[3], en el extremo que doña Beatriz Yamashiro Nakasone de Villacorta fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 18 de abril de 2017[5], que confirmó la sentencia condenatoria.

 

El recurrente señala que la favorecida ha sido condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, pese a que de los audios que han servido de medios probatorios no se puede determinar el origen ni la fuente, además de advertirse que de estos no se puede acreditar la voz de la favorecida. Asimismo, expresa que del peritaje 2803-2012, se concluye que la voz de la beneficiaria tiene un negativo nivel de similitud entre los registros orales, aunado a que el audio se encuentra editado y que existen peritajes contradictorios, que ameritaba un debate pericial. Sin embargo, el juez emplazado no realizó este debate, necesario para el esclarecimiento de los hechos.

 

Por otro lado, señala que se ha inobservado el contenido de dos normas procesales de obligatorio cumplimiento como es el artículo 180, inciso 3, y el artículo 181, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de formalización de la denuncia y que se inicie un nuevo juicio oral en el que se realice el debate pericial correspondiente.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 2022[6], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7], y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que, de los argumentos esgrimidos en la demanda y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, pues los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal, de valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Asimismo, señala que de las resoluciones judiciales cuestionadas se desprende que existió pluralidad de medios probatorios que corroboran la hipótesis fiscal, no solo los audios en su momento escuchados y transcritos en juicio oral, los que formaron parte de un acervo probatorio que han determinado el fallo. Por lo tanto, el actor solo persigue el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, aspectos que no son competencia de la judicatura constitucional, sino de la ordinaria.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de noviembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que bajo el pretexto de la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no puede someterse las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios a un nuevo examen. Por otro lado, tampoco podría atribuirse a los magistrados demandados una falta de motivación por el hecho de no haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron recurridos como agravio por los apelantes, puesto que los jueces superiores se encuentran limitados en su pronunciamiento por el principio de congruencia procesal.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agrega que el recurrente no argumentó –en alguna etapa del proceso penal– alguna posible vulneración de orden público, por lo que no existe afectación alguna, y recién ante un resultado adverso ha pretendido acudir a la justicia constitucional a cuestionar las actuaciones de la justicia penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 5 de octubre de 2016, en el extremo que doña Beatriz Yamashiro Nakasone de Villacorta fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 18 de abril de 2017[9].

 

2.        Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia se cuestiona la valoración y la suficiencia probatoria, en la medida en que el recurrente cuestiona el hecho de que los emplazados condenaron a la actora por medios probatorios que, a su criterio, son insuficientes y contradictorios, pues no demostrarían la vinculación de esta con los hechos imputados. En efecto, el demandante considera que no se han valorado debidamente los audios que obran en el proceso penal, además de considerar que no ha quedado acreditado la voz de la beneficiaria. Asimismo, señala que se debió realizar un debate pericial a efecto de esclarecerse los hechos, sin embargo, no se realizó dicha diligencia, entre otros cuestionamientos de valoración probatoria, que no compete ser dilucidados por la judicatura constitucional.

 

6.        Por consiguiente, puesto que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

                                                                                                           

 

 

 



[1] Foja 167 del documento pdf del Tribunal Constitucional

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 12 del expediente

[4] Expediente 01335-2011-38-2402-JR-PE-01

[5] Foja 84 del expediente

[6] Foja 118 del documento pdf del Tribunal Constitucional

[7] Foja 126 del documento pdf del Tribunal Constitucional

[8] Foja 137 del documento pdf del Tribunal Constitucional

[9] Expediente 01335-2011-38-2402-JR-PE-01