Sala Segunda. Sentencia 591/2024
EXP. N.° 03166-2023-PHC/TC
UCAYALI
LISBETH IRMA SOTO HILARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Reátegui Pisco, abogado de doña Lisbeth Irma Soto Hilario, contra la resolución de fecha 24 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 24 de mayo de 2023[2],
subsanado el 25 de mayo de 2023[3],
doña Lisbeth Irma Soto Hilario interpone demanda de habeas corpus contra
doña Ana Karina Bedoya Maque, don Dílmer Iván Meza Conislla
y doña Silvana Lisely Salazar Paz, jueces del Juzgado
Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y
a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad del adelanto de fallo y ejecución provisional de la
sentencia ordenada en la continuación de audiencia de juicio oral de la sesión
de fecha 22 de mayo de 2023[4] en el proceso que se le sigue por la
comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
homicidio calificado con alevosía y que, subsecuentemente, se ordene su
inmediata libertad[5].
La recurrente refiere que se encuentra privada arbitrariamente de su libertad, toda vez que no existe sentencia emitida con arreglo a ley; que, además, el mandato de prisión preventiva dictado en su contra, así como la prolongación de esta vencieron el 22 de mayo de 2023, por lo que luego de esa fecha no corresponde mandato alguno de detención.
Agrega que en la sesión del juicio oral del 19 de mayo de 2023 se dispuso que habría una continuación de la sesión para el 22 de mayo de 2023 y que, conforme a lo establecido en los incisos 1.d y 5 del artículo 386 del nuevo Código Procesal Penal, se habilitó para que realice su autodefensa en la citada fecha. No obstante, llegada ésta, no se le permitió realizar su autodefensa, violándose de este modo su derecho a la defensa, y más bien se declaró cerrado el debate y se leyó el adelanto de fallo en su contra, ordenando la ejecución provisional de la sentencia.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 2, de fecha 26 de mayo de 2023[6], admite a trámite la demanda.
Don Dílmer Iván Meza Conislla, con fecha 30 de mayo de 2023, se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Alega que, conforme a los argumentos de la demanda constitucional, ésta se dedica a cuestionar el desarrollo del juicio oral, señalando que se ha incurrido en causal de nulidad absoluta; no obstante, dicho argumento no tiene relación con una demanda de habeas corpus, en principio, debido a que el proceso penal en contra de la recurrente se encuentra en trámite y los cuestionamientos sobre la tramitación de la causa y posibles vicios deben ser analizados dentro del proceso común, es decir, mediante un recurso impugnatorio y no mediante una acción constitucional. De otro lado, la demandante se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario en mérito a un adelanto de fallo con pena efectiva, la cual es vigente mientras no se declare su nulidad.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[8]. Aduce que lo que se cuestiona en el presente caso no es firme, ya que la defensa de la accionante ha solicitado en la vía penal ordinaria su inmediata excarcelación, al considerar que su detención se ha tornado arbitraria, por lo que el Juzgado emplazado ha emitido la Resolución 4, donde expone los fundamentos por los cuales se ha declarado no ha lugar a lo solicitado, resolución que se encuentra en la facultad de impugnar; y que se debe considerar que dicha solicitud fue argumentada con los mismos fundamentos expuestos en la presente demanda de habeas corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de junio de 2023[9], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 1 de junio de 2023, fue debidamente notificada con fecha 2 de junio de 2023 a todas las partes procesales, la cual hasta la fecha no ha sido impugnada por el abogado defensor de la ahora sentenciada Lisbeth Irma Soto Hilario, mostrando con ello su conformidad; más aún cuando esta defensa estuvo presente en la audiencia donde se oralizó el adelanto de fallo condenatorio. Por tanto, la defensa ya tenía conocimiento de que su patrocinada iba a ser condenada; por lo que debió presentar el recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución 11. En consecuencia, no se cumple el requisito de firmeza.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Agrega que la falta de firmeza se circunscribe a que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de la demandante contra la sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del adelanto de fallo y
ejecución provisional de la sentencia ordenada en la continuación de audiencia
de juicio oral de la sesión de fecha 22 de mayo de 2023, en el proceso que se
le sigue a doña Lisbeth Irma Soto Hilario por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la
modalidad de homicidio calificado con alevosía[10] y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad
personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es
que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado.
4.
Conforme a lo señalado en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional
vía el habeas corpus de una
resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución
judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial
—restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos
internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello
conste de autos. En dicho contexto el avocamiento de la judicatura
constitucional al control constitucional de una resolución judicial es
subsidiario al control y la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar
al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de
sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos
fundamentales y de la Constitución.
5.
En el
presente caso, se solicita que se declare la nulidad
del adelanto de fallo y ejecución provisional de la sentencia ordenada en la
continuación de audiencia de juicio oral de la sesión de fecha 22 de mayo de
2023; sin embargo, esta Sala del Tribunal advierte de autos que antes de recurrir
ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos
previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la
cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de
tutela del habeas corpus, por lo que
aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su
control constitucional.
6.
El
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01207-2020-HC/TC
hizo notar que el artículo 418, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal
establece la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la
pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia. Empero, ni del
acta de la audiencia de fecha 22 de mayo de 2023[11], ni de los actuados se advierte que se haya impugnado
la ejecución provisional de la sentencia.
7.
Además,
conforme se desprende de autos y de los portales web de algunos medios de
comunicación, al ser un caso mediático, la demandante fue condenada por el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior
de Ucayali mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 1 de junio de
2023, por el delito de homicidio calificado y se le impuso trece años de
prisión efectiva[12].
Por ende, la demanda de autos fue presentada de manera prematura. Esta resolución
fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones. Contra la sentencia de
vista se interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite ante la
Sala Suprema Penal Permanente según se advierte de la búsqueda efectuada en el
portal web del Poder Judicial-consulta de expedientes[13].
8.
Por consiguiente, se debe declarar improcedente
la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 319 del documento PDF del Tribunal.
[2] F. 4 del documento PDF del Tribunal.
[3] F. 21 del
documento PDF del Tribunal.
[4] F. 15 del
documento PDF del Tribunal.
[5] Expediente Judicial Penal 03818-2021-5-2402-JR-PE-02.
[6] F. 27
del documento PDF del Tribunal.
[7] F. 36 del
documento PDF del Tribunal.
[8] F. 43 del documento PDF del Tribunal.
[9] F. 259 del documento PDF del Tribunal.
[10] Expediente Judicial Penal 03818-2021-5-2402-JR-PE-02.
[11] F. 15 del documento PDF del Tribunal.
[12] F. 166 del
documento PDF del Tribunal.
[13] Expediente 08958-2023-0-5001-SU-PE-01 / Casación 03530-2023.