Sala Segunda. Sentencia 1520/2024
EXP. N.° 03164-2024-PHC/TC
AMAZONAS
EMILIANO FUENTES CORONEL, representado por MARCOS GIANCARLOS PIÑA BURGA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Giancarlos Piña Burga y otros, abogados de don Emiliano Fuentes Coronel, contra la Resolución 8, de fecha 24 de junio de 20241, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2024, don Marcos Giancarlos Piña Burga interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Emiliano Fuentes Coronel contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba-Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, don Luis Alberto del Carpio Narváez, don Segundo Gamaliel Canario Santa Cruz y don Eddy Martínez Chasquero, y contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 20213, en el extremo que condenó al favorecido como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas a ocho años de pena privativa de libertad4. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Emiliano Fuentes Coronel, se instale un nuevo juicio oral y el avocamiento de un juzgado distinto.

Refiere que en el proceso penal seguido en contra de don Emiliano Fuentes Coronel se ha emitido sentencia condenatoria a partir de conjeturas y sin la existencia de elementos probatorios fehacientes e indubitables que evidencien un actuar doloso respecto a las sindicaciones que realizó el representante del Ministerio Público.

Sostiene que mediante la sentencia cuestionada no se logró demostrar con evidencias irrefutables que don Emiliano Fuentes Coronel fuera propietario o receptor de la sustancia tóxica incautada al interior de una mochila, la que de forma circunstancial llevaba en sus piernas cuando viajaba como copiloto en la moto lineal conducida por su coimputado; que no se acreditó con algún elemento de convicción o indicio razonable que el beneficiario haya tenido pleno conocimiento o posibilidad de sospechar de lo que llevaba en el interior de la mochila, pues el razonamiento de los jueces que lo condenaron se basó en que, si el beneficiario tenía en sus piernas la mochila, era el propietario indiscutible de lo que hubiera en su interior, lo que no es de recibo en un debido proceso judicial, por cuanto sostener de forma ocasional un objeto no lo convierte en propietario ni mucho menos conocedor de su procedencia o contenido; por ende, ha sido condenado sin que exista un alto grado de certeza de la comisión del delito.

Señala que el beneficiario desconocía del contenido de la mochila, de su procedencia y de su destino, lo que se corrobora con la versión que otorgó en sede policial y fiscal, lo cual se mantuvo de manera uniforme en el curso del proceso; que no existe elemento de prueba o testigo que indique lo contrario y que enerve su derecho a la presunción de inocencia, esto es, que ha sido condenado sin la existencia de prueba y sin que la comisión del delito atribuido se acredite.

Arguye que el beneficiario no tiene antecedentes policiales, penales ni judiciales; que nunca puso resistencia, ello en mérito a su inocencia; que no se ha tenido en cuenta los artículos 158, 393 y 394 del Nuevo Código Procesal Penal, porque se han valorado las pruebas sin respetar las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, esto es, sin limitación ni control alguno.

Precisa que las pruebas actuadas en juicio carecen de capacidad para incriminar al beneficiario, pues se actuaron diversas actas policiales, pese a que no existe responsabilidad penal del beneficiario, y que los jueces demandados infirieron mediante conjeturas el reproche penal al beneficiario sin alguna base razonable ni científica.

Indica que los jueces demandados sin justificación se han apartado del criterio señalado en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que se han admitido y valorado medios probatorios insuficientes—acta de intervención policial—, pues no se condena con prueba preponderante, sino con prueba contundente, que los mensajes de WhatsApp y SMS, constituyen prueba de referencia, pues en dicho material el imputado no reconoció que fuesen de su autoría; que los magistrados han incurrido en la falacia de prueba incompleta; que no existieron elementos de prueba que evidenciaran que el beneficiario tuviera pleno conocimiento del origen de la pasta básica de cocaína, su itinerario, destino o existencia y que por lo menos existía la probabilidad de que pudiera advertir la comisión de un ilícito; que se ha dictado condena sin la existencia de elementos de prueba que involucren directa o indirectamente al beneficiario con los hechos materia de juicio; que ha sido condenado con conclusiones subjetivas y sin soporte en la realidad.

Agrega que las conclusiones esgrimidas por el juzgado se basaron en conjeturas, en la especulación, no existiendo certeza, presentándose duda razonable que debió favorecer al beneficiario en atención al principio in dubio pro reo, el juzgado no formuló de forma correcta la máxima de la experiencia al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía. Esto es, que se ha dictado condena con base en datos incompletos o supuestos que no permiten vincular a don Emiliano Fuentes Coronel con los hechos por los cuales fue acusado.

Indica que el servicio de inteligencia jamás sindicó por su apariencia física al beneficiario, lo que no ha sido recogido por el colegiado, lo que denota la falta de vínculo con los hechos que fueron materia de investigación; que el hecho de que su coimputado culpe al beneficiario, no lo convierte en responsable penalmente, pues el mismo buscará liberarse de su responsabilidad, por lo que no debió ser recogido por los jueces demandados como argumento de condena. No obstante, de forma implícita califican como cierta la versión de su coimputado para considerar sin mayor cuestionamiento que era propietario de la droga, cuando debió calificarse como una probabilidad de la ocurrencia de los hechos a los demandados.

Además, el juzgado no hizo uso correcto de la máxima de la experiencia al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía; que se ha dictado condena con base en datos incompletos o supuestos que no permiten vincular al beneficiario con los hechos por los cuales lo acusaron; que se le atribuye responsabilidad penal de forma arbitraria por haber estado en el lugar de los hechos. Sin embargo, no existe elemento periférico, de prueba, testigo u otro que permita concluir que don Emiliano Fuentes Coronel conocía de la droga, de su procedencia y destino. Refiere que la Suprema en el Recurso de Nulidad 3634-2011 Callao ha señalado que la presencia de una persona investigada en el lugar de los hechos no basta para fundamentar responsabilidad penal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Utcubamba por Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20245, admite a trámite la demanda de habeas corpus. Posteriormente por Resolución 2, de fecha 2 de abril de 20246, declara la nulidad de la Resolución 1, y en aplicación del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional admite a trámite la demanda y corre traslado de esta a la Procuraduría Pública para los asuntos judiciales del Poder Judicial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7. Alega que la decisión judicial cuestionada no tiene la calidad de firme, conforme a lo exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Utcubamba, con sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos no es posible evidenciar que la sentencia se encuentre firme, como lo exige el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2021, en el extremo que condenó a don Emiliano Fuentes Coronel como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas a ocho años de pena privativa de libertad9, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, se instale un nuevo juicio oral y el avocamiento de un juzgado distinto.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  3. En el presente caso, de la Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022, expedida en el proceso penal10, y del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante11 se advierte lo siguiente:

  1. La sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual se condenó a don Emiliano Fuentes Coronel como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas a ocho años de pena privativa de libertad, fue apelada. No obstante, la defensa técnica del beneficiario no asistió a la audiencia de apelación.

  2. La Sala de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con Resolución 13, de fecha 29 de marzo de 2022, declaró inadmisible la apelación por la ausencia injustificada del abogado defensor.

  3. Posteriormente, se presentó la justificación médica del abogado defensor.

  4. Con Resolución 14, de fecha 5 de abril de 2022, la Sala superior rechazó la justificación por extemporánea, por lo que contra las Resoluciones 13 y 14 se interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado infundado.

  5. Mediante Resolución 16, de fecha 25 de mayo de 2022, se declaró consentida la sentencia.

  1. De lo expresado se advierte que don Emiliano Fuentes Coronel no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, en la medida en que ha dejado consentir la decisión que —considera— lo afecta, ya que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por inasistencia de su abogado. Por consiguiente, la sentencia cuestionada en autos no cumple el requisito de firmeza, puesto que no se ejercitaron todos los recursos impugnatorios que la ley procesal penal prevé.

  2. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no cumplir el requisito de firmeza establecido en la ley, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Finalmente, cabe precisar que, el Tribunal ha establecido, en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691- 2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

  4. En el recurso de agravio constitucional se ha precisado que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la ausencia injustificada del abogado defensor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 128 del PDF.↩︎

  2. Fojas 5 del PDF.↩︎

  3. Fojas 27 del PDF.↩︎

  4. Expediente 85-2020-10-0101-JR-PE-02.↩︎

  5. Fojas 60 del PDF.↩︎

  6. Fojas 63 del PDF.↩︎

  7. Fojas 77 del PDF.↩︎

  8. Fojas 89 del PDF.↩︎

  9. Expediente 85-2020-10-0101-JR-PE-02.↩︎

  10. Fojas 118 del PDF↩︎

  11. Fojas 143 del PDF↩︎