Sala Segunda. Sentencia 1372/2024
EXP. N.° 03162-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL FARRO BALDERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Farro Baldera contra la sentencia de fojas 169, de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de junio de 20171, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad de 47% a 69 % y porque se le diagnosticaron las enfermedades de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica mediante Certificado Médico 165-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por el hospital Carlos Lanfranco La Hoz, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada manifiesta2 que en el certificado médico emitido por el hospital Carlos Lanfranco La Hoz se consigna que el actor adolece de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica y se indica el porcentaje total de menoscabo; sin embargo, la única enfermedad considerada ocupacional es la neumoconiosis, de la cual no se ha determinado el porcentaje de menoscabo, por lo que no es posible verificar si cumple el porcentaje de incapacidad que la norma precisa para el segundo estadio.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, con fecha 16 de noviembre de 20203, declaró infundada la demanda, por considerar que, al haber persistido en el presente caso la incertidumbre respecto del verdadero estado de salud del actor y, por ende, habérsele dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico sin que el accionante haya llevado a cabo las acciones necesarias para pasar por dicha evaluación, cuestionando incluso la pertinencia de someterse a ella, se ha configurado el supuesto que se detalla en la Regla Sustancial 4 de la citada STC 00799-2014-PA.

La Sala superior revisora revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que al persistir la incertidumbre respecto al verdadero estado de salud del actor, el juez dispuso mediante Resolución 9, de fecha 16 de enero de 2020, que el demandante tenga la oportunidad en el plazo de 15 días de someterse voluntariamente a una evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud, a fin de determinar su actual grado de incapacidad en la enfermedad de neumoconiosis; sin embargo, dicho mandato no fue acatado, pues por el contrario el actor considera que no existe discrepancia en los documentos médicos adjuntos.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la demanda

  1. El recurrente solicita que se reajuste la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 que viene percibiendo, teniendo en cuenta que su menoscabo global se ha incrementado de 47% a 69 %, por lo que solicita que dicho ajuste se efectúe de acuerdo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (delicado estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  2. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir el reajuste de la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. En la Sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

  2. En el presente caso, corre en autos la Resolución 5128-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de septiembre de 20074, en la que se indica que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 297.79 (doscientos noventa y siete y 79/100 nuevos soles), actualizada en el monto de S/ 400.71 (cuatrocientos y 71/100 nuevos soles), a partir del 15 de mayo de 1996, al haberse acreditado que según el Informe de Evaluación de Incapacidad de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 273, de fecha 9 de junio de 2006, el accionante es portador de neumoconiosis con 47 % de incapacidad permanente parcial.

  3. El accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, como consecuencia de haber laborado para la Compañía Minera Atacocha SAA desde el 5 de junio de 1986 hasta el 28 de febrero de 2014 como encargado de triturador en la sección de Planta Concentradora5, adjunta copia fedateada del Certificado Médico 165-2012, de fecha 10 de agosto de 20126, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz determina que adolece de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 69 % de menoscabo total.

  4. Al respecto y en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 20237, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  5. De los últimos actuados anexados al cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 13.↩︎

  2. Fojas 19.↩︎

  3. Fojas 145.↩︎

  4. Fojas 8.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎