Sala Segunda. Sentencia 417/2024
EXP. N.° 03161-2023-PA/TC
HUAURA
MANUEL IGNACIO LÓPEZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ignacio López Flores contra la resolución de fojas 446, de fecha 5 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2023, y mediante escrito de subsanación de fecha 7 de marzo de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pativilca, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el 1 de enero de 2023 y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el cargo de obrero-inspector municipal de transporte que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso.
Manifiesta que laboró en la entidad demandada sin contrato alguno desde el 7 de enero de 2019 hasta el 1 de enero de 2023, día en el que se apersonó a su centro de labores; se le denegó el ingreso y se le comunicó verbalmente a él y a otros trabajadores que estaban despedidos sin motivo alguno. Posteriormente se le indicó que fue una decisión adoptada por el alcalde ingresante y que el contrato concluyó con la gestión municipal anterior. Afirma que en un principio fue contratado de manera verbal y que luego laboró bajo designación como inspector de transporte de la comuna sin suscribir ningún tipo de contrato escrito, aun cuando sus labores seguían siendo de naturaleza personal, con la supervisión correspondiente de los jefes de la comuna, bajo dependencia y subordinación, además de estar sujeto al horario laboral impuesto por la municipalidad demandada. Considera que el despido sin causa justificada del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa[1].
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Pativilca contesta la demanda y señala que, conforme al Informe 0267-2023-VICG-ORH/MDP, de fecha 20 de marzo de 2023, en la Oficina de Recursos Humanos no hay información referente a don Manuel Ignacio López Flores. Indica además que mediante el Informe 185-2023-PACC-OLCP/MDP, de fecha 22 de marzo de 2023, emitido por el jefe de Logística y Patrimonio, se da cuenta de que el ciudadano Manuel Ignacio López Flores no mantiene ningún vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Pativilca; sin embargo, se hace mención a que prestó servicios bajo la modalidad de locador de servicios, por lo cual no tiene ningún tipo de beneficios laborales. En ese sentido, señala que hay falsedades en los fundamentos de hecho presentados por el demandante, pues solamente ha prestado servicios como locador y no bajo una relación laboral[3].
El a quo, mediante resolución 4 de fecha 24 de abril de 2023, declaró fundada la demanda por considerar que, aplicando el principio de supremacía de la realidad, concurren los tres elementos del contrato de trabajo (prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación), por lo que se constata la existencia de vínculo laboral entre las partes. Indica que el demandante laboró por un periodo ininterrumpido como inspector municipal de tránsito, desde 1 de marzo de 2021 hasta diciembre de 2022 (1 año y 8 meses); que, por tanto, superó el periodo ininterrumpido para realizar labores de naturaleza permanente previsto en el artículo 1 de la Ley 24041; y que, por tal razón, no puede ser despedido sin causa conforme a lo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276. Por ello, estima que el demandante ha sido objeto de un despido incausado y que corresponde ordenar su reposición [4].
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor solo acreditó un periodo continuo de labores de nueve meses como inspector de transporte municipal (en su último periodo trabajado), por lo que no ha superado los doce meses de labores continuos en el mismo puesto o cargo que exige la ley, razón por la cual no le alcanza la protección del artículo 1 de la Ley 24041[5].
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el accionante el 1 de enero de 2023 y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el cargo de obrero-inspector municipal de transporte que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso. Considera que el despido sin causa justificada del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa.
Análisis de la controversia
2.
Este Tribunal considera que
en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será
dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con
carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria”
como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:
i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que
la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la parte
demandante refiere haber laborado como obrero en el municipio demandado y solicita
la reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido incausado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el
proceso abreviado previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497,
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso abreviado laboral
se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se
transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en
autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, en el caso
concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral,
por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el
caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO