SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fargo Cochagne Rodríguez, abogado de don Carlos Panduro Soto, contra la resolución de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2023, don Fargo Cochagne Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Panduro Soto2 contra don Rigoberto Arturo Campos Salazar, juez de garantías del Módulo Básico de Justicia de la ciudad de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 28 de abril de 20173, que dicta auto de enjuiciamiento en contra de don Carlos Panduro Soto y otra y admite medios probatorios; y que, subsecuentemente, se declaren nulas (ii) la sentencia, Resolución 39, de fecha 8 de abril de 20194, que condenó a don Carlos Panduro Soto como autor de los delitos de falsificación de documentos públicos y uso de documentos públicos falsos en perjuicio del Estado-Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y otros, y le impusieron nueve años de pena privativa de la libertad5.
El recurrente refiere que se presenta la demanda por vulneración de los derechos del favorecido en la etapa intermedia, específicamente, en la audiencia de control de acusación, ya que se le privó de su derecho a la defensa, pues el juez no cumplió con dar cuenta de la existencia del escrito de fecha 5 de agosto de 2015, en el que planteó el recurso de observación de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento en la audiencia de requerimiento de control de acusación, y más bien dio cuenta de su otro escrito de reprogramación de la audiencia, tanto más si el abogado desistió de este y, pese a ello, la audiencia se reprogramó para el 10 de noviembre. Señala que esta omisión procesal acarrea la nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento de fecha 28 de abril de 2017.
Agrega que la audiencia de control de acusación fue reprogramada hasta en cuatro oportunidades y que en ninguna se cumplió con dar cuenta de su escrito, lo que tampoco permitió que el abogado pueda oralizar la observación y la solicitud de sobreseimiento.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – sede MBJ Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20236, admite a trámite la demanda.
Don Rigoberto Arturo Campos Salazar, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Rioja, se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que únicamente participó en la audiencia de control de acusación y que la reprogramación de las audiencias como dice el demandante, hasta en cuatro ocasiones, fue con el juez anterior que atendía en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Rioja. Asimismo, el sentenciado ha cambiado de abogado, incluso antes de la diligencia de control de acusación designando a César Augusto Arévalo López su abogado defensor y que el pedido de sobreseimiento fue realizado por el abogado Óscar Cabrera Cabrera. Indica que, antes de la fecha de audiencia de control de acusación, el imputado cambió de abogado defensor y que cada abogado tiene su propia teoría del caso, que puede ser totalmente diferente de la del letrado anterior. Y en efecto -esto ha ocurrido en el presente caso-, por cuanto del tenor del acta de registro de la audiencia de control de acusación y sobre todo de lo que se escucha del audio que contiene todo el registro de la audiencia, con meridiana claridad, se escucha que se cedió la intervención a la señorita fiscal provincial, para que sustente su requerimiento acusatorio, del cual se corrió traslado al defensor del señor Carlos Panduro Soto, a quién se le preguntó si tiene que hacer alguna observación al requerimiento acusatorio, dio a entender que no, y dijo textualmente que todo se verá en el juicio oral.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que la parte demandante no acredita firmeza y tampoco la manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – sede MBJ Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20239, declaró improcedente la demanda, tras considerar que si bien es cierto que cuando se corrió traslado del requerimiento mixto (sobreseimiento y acusación) formulado por el representante del Ministerio Público contra el favorecido y otros, el señor abogado que en esa fecha ejercía la defensa técnica del indicado imputado, esto es, el letrado Óscar Cabrera Cabrera, de manera escriturada presentó un escrito absolviendo el requerimiento en el extremo de la acusación fiscal, formulando observaciones e incluso peticionando el sobreseimiento, escrito del que efectivamente en la correspondiente audiencia de control de acusación ya no se hizo mención alguna, en la respectiva audiencia de control de acusación el mencionado procesado Panduro Soto se encontraba siendo asesorado por otro abogado particular, esto es, el letrado César Augusto Arévalo López, y este nuevo abogado, cuando el señor juez le preguntó si va a contradecir lo oralizado por la señorita fiscal, en cuanto al requerimiento acusatorio, señaló no tener ningún tipo de observación, no tener ninguna convención probatoria e incluso tampoco se opuso a ningún medio probatorio, lo que generó finalmente que el señor juez dictara el correspondiente auto de enjuiciamiento; siendo ello así, resulta evidente que no ha existido ninguna vulneración del derecho de defensa del ahora demandante, pues este en todo momento se encontró debidamente asesorado por un abogado particular, entendiéndose que, al realizar cambio de abogados, cada uno de ellos es independiente en verificar la estrategia de defensa que va a manejar.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, y porque durante todo el proceso penal que se siguió contra el favorecido en ningún momento se ha cuestionado la resolución judicial que ahora impugna; por el contrario, se advierte que el proceso culminó con la expedición de una sentencia condenatoria que fue confirmada en segunda instancia e incluso, ante la formulación de un recurso de queja, la Corte Suprema de la República lo declaró infundado; por lo que se evidencia que lo que el demandante pretende es la nulidad de la condena impuesta en su contra, aduciendo la vulneración al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en una de las etapas del proceso, como es la etapa intermedia, específicamente, en la audiencia de control de acusación; derechos que tal como se ha mencionado en ningún momento se han visto afectados .
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 28 de abril de 2017, que dicta el auto de enjuiciamiento en contra de don Carlos Panduro Soto y otra, y admite los medios probatorios; y que, subsecuentemente, se declaren nulas (ii) la sentencia contenida en la Resolución 39, de fecha 8 de abril de 2019, que condenó a don Carlos Panduro Soto como autor de los delitos de falsificación de documentos públicos y uso de documentos públicos falsos en perjuicio del Estado-Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y otros, por lo que se le impuso nueve años de pena privativa de la libertad10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho que se denuncia por inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Así, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto en el derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en el caso de autos, el demandante cuestiona la Resolución 19, de fecha 28 de abril de 201711, que dicta auto de enjuiciamiento en contra de don Carlos Panduro Soto y otra, admite medios probatorios y otros, alegando que se le ha afectado el derecho a la defensa, en la medida en que no se resolvió el escrito previo en el que formuló observaciones al requerimiento de acusación y solicitó el sobreseimiento del proceso. Sin embargo, este Tribunal advierte que lo dispuesto en la cuestionada resolución no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, ya que no establece alguna limitación a su libertad personal, máxime si no se desprende del estudio de autos que al interior del proceso subyacente haya cuestionado tal hecho.
De otro lado, se solicita la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 39, de fecha 8 de abril de 201912, que condenó al favorecido como autor de los delitos de falsificación de documentos públicos y uso de documentos públicos falsos a nueve años de pena privativa de la libertad, la cual, si bien sí incide sobre su libertad personal, no se formula algún alegato en su contra, esto es, no señala de qué modo estaría afectando a sus derechos, porque, únicamente, se limita a manifestar que la nulidad de ella debe ser consecuencia de la nulidad del auto de enjuiciamiento.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 239 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 144 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 147 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 193-2012-36-2207- JR-PE-01.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 49 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 197 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 193-2012-36-2207- JR-PE-01.↩︎
F. 144 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 147 del documento PDF del Tribunal.↩︎